República cle Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n: 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14518-2019 Radicación N° 107171 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERNARDA MARÍA ESCOBAR BUILES contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS).
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 4° PROMISCUO, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO, juntas del referido municipio, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIOlvAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Proceso de tutela Radicación 1 O 71 71 Impugnación Bernarda María Escobar Bulles DEPARTAMENTAL DE CALDLS y el FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron expuestos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: La señora BERNARDA MARÍA ESCOBAR adujo en su escrito que en junio de 2019 presentó acción de tutela en contra de EMPOCALDAS S.A. E.S.P., la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Saneamiento cite la Alcaldía Municipal de Chinchiná, el Ente Territorial Municipal anunciado y la Institución Educativa Escuela Juan XXIII de C'hinchiná, por afectación a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda digna, integridad física y salud.
Lo anterior en razón a que su vivienda ha sufrido continuas inundaciones generadas por la saturación de la red de alcantarillado con las aguas lluvias, al no contar con un adecuado sistema de evacuación, lo cual produce que las aguas negras se devuelvan y salgan por los sifones de su casa, ubicada en el barrio Puerto Espejo de Chinchná, Caldas; agregó que los bomberos continuamente deben socorrerla sacando las aguas negras con sus mangueras.
Expuso que en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, Despacho que amparó sus derechos fundamentales y les ordenó a los c ccionados que efectuaran una visita técnica y adoptaran las medidas necesarias para solucionar el problema de inundaciones que viene presentando su hogar.
Afirmó que EMPOCALDAS interpuso recurso de apelación en contra del fallo de tutela emitid), aduciendo la ausencia de afectación de derechos fundamentales, y la existencia de otros mecanismos de reclamación. Aseveró que la impugnación p: opuesta le correspondió en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de 9 Proceso de tutela Radicación 107171 Impugnación Bernarda María Escobar Builes Chinchiná, Caldas, Despacho que revocó el fallo emitido, en flagrante desconocimiento de sus derechos fundamentales y la amplia jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.
Manifestó que la acción popular en su caso no es idónea ya que no puede brindar una protección eficaz a sus derechos fundamentales, la cual es urgente. Con base en lo acotado, deprecó que con el nuevo fallo de tutela se aplique el precedente jurisprudencial en punto a la protección de afectaciones a la vivienda digna por alcantarillado deficiente, y por consiguiente se revoque el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Solicitó además se adicione el fallo de tutela emitido en primera instancia, en el sentido de ordenar a EMPOCALDAS que en un plazo perentorio efectúe la reposición de las redes de alcantarillado y obras complementarias de la calle 4 del barrio Puerto Espejo que permita dar una solución de fondo a la problemática que presenta su vivienda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la accionante no demostró que el fallo de tutela controvertido estuviera viciado por un proceder fraudulento o doloso por parte del juez o de las partes, sino que, por el contrario, se limitó a insistir en los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron la primer acción de tutela, configurándose así una identidad procesal.
Adicionalmente, destacó que la demandante no demostró alguna irregularidad en el trámite constitucional primigenio, bien en la fase previa o posterior, que permitiera 3 Proceso de tutela Radicación 1 O 71 71 Impugnación Bernarda María Escobar Bulles vislumbrar una vulneración del debido proceso y, por consiguiente, hiciera procedente la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señala que la Corporación a quo erró al declarar improcedente la presente acción, puesto que el fallo controvertido no fue proferido por la Corte Constitucional, de modo que, en su criterio, se cumplen los requisitos exigidos para la admisibilidad del libelo tutelar.
Bajo esa comprensión, manifestó que el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ desconoció la jurisprudencia constitucional, en la cual no solo ha sido reconocida la viabilidad de la acción de tutela cuando se trata de una flagrante vulneración de lo:s derechos fundamentales a la dignidad, salud y vivienda, derivados de problemas en las conexiones de alcantarillado; sino que también ha sido concedido el amparo demandac o a personas que han padecido similares afectaciones de salubridad en sus viviendas.
De manera que, esa situación consolida una violación de los derechos al debido proceso e igualdad, en tanto no se tuvo en cuenta la solución dada por el máximo órgano constitucional a casos idénticas al suyo. 4 Proceso de tutela Radicación 1071 71 Impugnación Bernarda María Escobar Bulles En adición, señala que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas e, incluso, continúa, con el trar scurso del tiempo las condiciones de habitabilidad en su vivienda empeoran, debido a que se producen inundaciones y olores nauseabundos.
Pide, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a EMPOCALDAS S.A. reponer las redes de alcantarillado y realizar las obras complementarias necesarias para solucionar la problemática presentada al interior de su vivienda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende s c revoque el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS), que revocó la decisión emitida por el Juzgado 4° Promiscuo del mismo municipio, en la cual se ampararon sus derechos fundamenta les a la salud, vida y vivienda digna. 1 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5 Proceso de tutela Radicación 1 O 71 71 Impugnación Bernarda Maria Escobar Builes Esto, por considerar que sus derechos al debido proceso e igualdad fueron vulnerados, en tanto se desconoció la jurisprudencia constitucional que ha establecido como pauta la protección de quienes padecen problemas de salubridad en sus viviendas derivados de las deficiencias en la red de alcantarillado.
Ante ese escenario, se advierte que, le asistió razón al Tribunal a quo al declarar improce lente el amparo invocado, pues lo que cuestiona la demandante en esta oportunidad, es el contenido del fallo de tutela dictado por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CHINO:-IINÁ. Al acudir a esta vía excepcional de amparo, lo que pretende la accionante es ger erar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el presente trámite, independientemente de que lo decidido en aquella oportunidad se comparta o no. En consideración a ello, la Corte Constitucional en decisión SU-627 de 2015 unificó st jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de lcs jueces constitucionales anteriores o posteriores a la emisiól del fallo.
Allí, señaló que: 4.6.2. Si la acción de tutela se arige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no _arocede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas ce Revisión de Tutela. En este 6 Proceso de tutela Radicación 1071 71 Impugnación Bernarda Maria Escobar Bulles evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se treta de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Bajo tal panorama, quien pretenda cuestionar una sentencia de tutela por medio de otra demanda de la misma naturaleza debe acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos descritos n precedencia, entre los cuales se encuentra que no se trate de un fallo proferido por el máximo órgano constitucional, sin que éste constituya el único 7 Proceso de tutela Radicación 1071 71 Impugnación Bernarda María Escobar Builes presupuesto de admisibilidad como equívocamente consideró la demandante.
Ahora, aunque la gestora constitucional adujo que la procedencia de esta acción contra la primer tutela se consolida en una «violación al debico proceso», lo cierto es que no identificó cuáles eran las actuaciones concretas surtidas durante el trámite tutelar, bien en la etapa previa o en la posterior, que al parecer resultaban arbitrarias.
Tampoco demostró que el fallo de tutela discutido se enmarcó en el principio fraus orrnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y que por ello, necesariamente, entró en tensión con el principio de justicia material. A partir del cual, es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la decisión del juez de tutela, situación que de ningún modo se observa en este asunto.
Por el contrario, cimentó la causal referida en los defectos sustanciales que, estima, se configuraron en la decisión atacada; incumpliendo así con la carga argumentativa que le era exigible. Bien se ve que, al cuestionar la aplicación del precedente constitucional, en realidad, la accionante refuta las razones de la sentencia de tutela que resulto desfavorable a sus intereses.
En ese sentido, el supuesto yerro que se materializa en la providencia constitucional controvertida no habilita la interposición de una nueva acciór de la misma naturaleza, habida cuenta que el mecanismo idóneo para lograr tal 8 O Proceso de tutela Radicación 1071 71 Impugnación Bernarda María Escobar Builes cometido es la revisión a cargo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, se constata en el sistema web de consulta de procesos ante la Secretaría de la prenombrada Corporación que el expediente de la tutela cuestionada, identificada con radicado T7570564, fue enviado a la Sala de Selección el 2 de septiembre de 20192, encontrándose pendiente la definición de este trámite. Ahora, en caso de no ser seleccionada la tutela, la interesada podrá insistir por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o le Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los cuince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la respectiva Sala de Selección, según lo regulado en el artículo 57 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
Entonces, las críticas planteadas por la accionante frente a los razonam'entos expuestos en el fallo de tutela demandado no pueden prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los fundamentos de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda sin que se acrediten los requisitos indispensables para ello. 2 Extraído de http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT 9 Proceso de tutela Radicación 107171 Impugnación Bernarda María Escobar Bulles De modo contrario, sería permitir la prolongación indefinida de la discusión, desccnociendo el principio de seguridad jurídica. 3.
Por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmará en su in _egridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES 1)E TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en filme. 10 Proceso de tutela Radicación 107171 Impugnación Bernarda María Escobar Builes
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBÓSA NUBIA HOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12