Micelio
STP14517-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.596 CUI 050002204000202500329-01 Gobernación de Antioquia JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP14517-2025 Tutela de 2a instancia N.°146.596 Acta Nº 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Gobernación de Antioquia, contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Elkin Amado Osorno Agudelo, rector de la Institución San Luis de Yarumal, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia y otros, por los resultados de la visita de inspección y vigilancia que adelantó la entidad a ese centro educativo. El 29 de marzo de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de ese municipio concedió el amparo.

La Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia impugnó. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal devolvió el expediente al despacho de origen para que resolviera la solicitud de rechazo de la impugnación presentada por el accionante. El juzgado de primera instancia, al día siguiente, dejó sin efecto el auto que concedió la impugnación y la rechazó de plano por falta de legitimidad.

La demandada interpuso recurso de queja y el juzgado, el 8 de abril posterior, también lo rechazó. La Gobernación de Antioquia - Secretaría de Educación, argumentó que esas determinaciones son erróneas. Fundamentalmente, porque quien ejerció la defensa del departamento (subsecretario administrativo) estaba delegado por el gobernador para el efecto.

Por ello, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Pidió al juez constitucional revocar las determinaciones de los Juzgados Penal del Circuito y 2º Promiscuo Municipal de Yarumal y, en su lugar, ordenarles tramitar la impugnación presentada por el ente territorial. 2. Trámite de la acción. El 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a Elkin Amado Osorno Agudelo, a la Secretaria de Educación y a las direcciones técnica y de inspección y vigilancia de esa entidad departamental. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados Penal del Circuito y 2º Promiscuo Municipal de Yarumal relataron las actuaciones a su cargo. El segundo, manifestó que la acción no cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y añadió que el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia no estaba legitimado para impugnar la acción de amparo. b. Elkin Amado Osorno Agudelo insistió en la ausencia de facultad legal del impugnante en la demanda constitucional que presentó. c. La Dirección Técnica de la Secretaría de Educación de Antioquia respaldó la pretensión del departamento. 4.

La sentencia recurrida. El 6 de junio de 2025, el Tribunal de Antioquia estimó superados los requisitos de procedibilidad de la acción. Sin embargo, estableció, al revisar el expediente tutelar, que la Subsecretaría Administrativa no acreditó la delegación del ente territorial para actuar en el cuestionado trámite de tutela. Por lo tanto, la decisión del rechazo no presenta yerro alguno. En consecuencia, negó el amparo. 5.

La impugnación. La apoderada de la Gobernación de Antioquia replicó que el escrito de impugnación solo requiere la presentación oportuna. Insistió en los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial para destacar que la Subsecretaría estaba legitimada para impugnar y que, en caso de dudar de la delegación, el juzgado pudo requerir a la entidad con ese fin.

Por esto, pide a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Exigencias para la impugnación en tutela. Según los artículo 13-2 y 31 del Decreto 2591 de 1991, podrán impugnar el fallo de tutela el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente o el Defensor del Pueblo. También, quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, siempre que acredite que la decisión afecta sus derechos.

Las únicas condiciones previstas para el ejercicio de este mecanismo son la acreditación de legitimidad y su presentación oportuna. Razones diferentes para negar o rechazar la impugnación vulneran el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (CC T-661/2014). En cuanto al primer requisito y en relación con autoridades públicas, la Corte Constitucional ha reconocido que su representación « no siempre debe ejercerse por su representante legal, pues se trata de garantizar el principio de informalidad que rige la procedencia del amparo constitucional».

(CC T-081/2021). 4. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

De la acción de tutela en contra procesos de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en ella, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de impugnación del fallo de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el mecanismo de amparo puede proceder de manera excepcional (CC T-298/2023). 6.

Caso concreto. La Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación, pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 8 de abril de 2025 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yarumal, que rechazó de plano la impugnación interpuesta por la Subsecretaría Administrativa de la referida dependencia, en el marco del trámite de tutela 058874089002202500086-00. 7.

Puestas, así las cosas, la Corte está ante la siguiente realidad procesal según las pruebas aportadas por las partes: a. Elkin Amado Osorno Agudelo interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Antioquia y otros, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. b. El trámite, bajo el radicado 058874089002202500086-00, correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yarumal.

El 19 de marzo de 2025, concedió el amparo al accionante. Al día siguiente, la Subsecretaría Administrativa de la entidad impugnó. c. El 28 de marzo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito del aludido municipio asumió el trámite en segunda instancia. El día 31 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la impugnación. Alegó la falta de legitimidad del Subsecretaría Administrativa. d. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Penal de Yarumal devolvió el expediente a la primera instancia por estar « pendiente de resolver » la « solicitud de rechazo de la impugnación ». e. El 8 de abril posterior, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yarumal dejó sin efectos su auto del 28 marzo que concedió la impugnación y la rechazó de plano. Contra esta determinación, la referida Subsecretaría presentó queja, la cual, el 10 de abril siguiente, el Juzgado rechazó. 8.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; b) contra la decisión emitida por el Juzgado accionado no cabe ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yarumal incurrió en un defecto procedimental por excesivo formalismo ); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [3: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 8 de abril de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 23 de mayo siguiente.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Respecto de ese último presupuesto, la Sala aclara, según la jurisprudencia previamente reseñada, que si bien, por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a un trámite de igual naturaleza, excepcionalmente resulta viable cuando la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, como ocurre, entre otros escenarios, al negar o rechazar injustificadamente el recurso de impugnación (CC SU-387/2022).

Además, valga aclarar, la parte accionante ya no cuenta con la posibilidad de que la alegada vulneración de derechos pueda ser estudiada en el escenario del procedimiento de tutela objetado, comoquiera que, por auto de 26 de junio de 2025, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión[footnoteRef:4]. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11151169&lista=datosExpedientes_1755815807230 ] En todo caso, esa Corporación ha enfatizado que la revisión en sede de tutela no constituye un recurso al que puedan acudir las partes, dada su naturaleza eventual, en el marco de las facultades discrecionales de la Corte (CC SU-627/2015, SU-245/2021).

Por lo que nada obsta para efectuar el análisis solicitado por la demandante, pues, como categóricamente se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, « la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial » (CC T-162/1997, SU-627/2015, T-286/2018) 9.

Ahora bien, la Corte, al analizar de fondo la situación, establece que la determinación atacada por la Gobernación de Antioquia, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí impidió el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de la entidad, por configurar un defecto procedimental. 10. Como punto de partida, la Sala advierte que el trámite agotado por el Juzgado del Circuito de Yarumal en la tutela n° 058874089002202500086-00, fue del todo desacertado.

En el expediente consta que asumió el diligenciamiento el 28 de marzo y que el 31 siguiente el accionante se opuso a la « admisión » de la impugnación, por falta de legitimidad de quien la promovió, por vía de un « recurso de reposición ». Aun así, asumió ello como una « solicitud» de rechazo y la devolvió al Juzgado de origen para que se pronunciara en los siguientes « tres días hábiles ».

Dos aspectos se oponen a ese razonamiento: a) Contra el auto que concede la impugnación en el trámite de tutela no procede ningún recurso. Este es un acto que, en tanto ejercicio de un derecho y mecanismo procedimental, se nutre de los principios de celeridad e informalidad, rasgos que surgen de la naturaleza sumaria y preferente de la tutela.

Por tanto, el « recurso » interpuesto por el accionante era improcedente y a lo sumo, el debate debía resolverse en la decisión de segunda instancia. b) Una vez el Juzgado Promiscuo concedió la impugnación, estaba obligado a remitir la actuación al superior jerárquico, y con ello, perdió la facultad de realizar cualquier pronunciamiento en la actuación. 11.

Sin embargo, por causa de esa irregularidad de trámite, el Juzgado 2º Promiscuo de Yarumal profirió el auto del 8 de abril de 2025, en el que « rechazó de plano » la impugnación interpuesta por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Antioquia. Argumentó que esa dependencia no estaba « legitimada por activa » para promover la inconformidad, por cuanto no acreditó representar judicialmente a la Secretaría de Educación. 12.

La postura asumida por el Juzgado se opone a los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), comoquiera que impuso un requisito para la formulación de la impugnación que no deriva del trámite expuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, tal instrumento comporta, entre sus requisitos de índole formal, que quien lo promueva esté legitimado para ello.

Pero esta legitimación deriva de la carga ocasionada con la providencia, es decir, que le sea adversa. En este caso, la orden tutelar estuvo dirigida a la Secretaría de Educación del señalado departamento. Ahora, puede ocurrir, como ha reconocido la jurisprudencia, que la defensa de las entidades públicas no sea ejercida necesariamente por el representante legal, sino por otra dependencia o funcionario, en especial, si existe delegación para ello.

Ese aspecto fue desconocido por el Juzgado accionado, y de paso por el Tribunal en sede constitucional, comoquiera que la Gobernación de Antioquia expidió el Decreto 2021070001889 de 26 de mayo de 2021, publicado en la Gaceta Departamental N° 23021, por el cual la entidad delegó en los Secretarios y Subsecretarios « el trámite oportuno de las tutelas que correspondan a las materias de competencia del organismo y/o dependencia a su cargo ».

Su obligatoriedad y oponibilidad en general derivó de su publicación (artículo 65 de la Ley 1437 de 2011); por lo tanto, su exigencia al momento de presentar la impugnación resulta excesiva, en especial, cuando fue aportado por la Subsecretaría Administrativa una vez el expediente de tutela retornó a la primera instancia. En ese contexto, adicionalmente, la Sala destaca que si el Juzgado (en realidad, cualquiera de los dos accionados) tenía dudas sobre las atribuciones de la Subsecretaría de Educación para promover la impugnación, debió hacer uso de las facultades oficiosas otorgadas al juez de tutela según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y solicitar el informe o documento que considerara pertinente para ello; sin embargo, no procedió de esa manera. 13.

Por todo lo señalado, la Corte encuentra que en el trámite de la impugnación de la tutela de radicado 058874089002202500086-00, el Juzgado 2º Promiscuo de Yarumal incurrió en un defecto procedimental, por cuanto rechazó tal recurso bajo una incorrecta aplicación de los principios y de las normas que informan la acción de tutela, en perjuicio del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada (CC T-298/2023, T-025/2018, A301/2019).

Por ello, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación. 14. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yarumal en el marco del trámite de tutela de radicado 058874089002202500086-00 y ordenará a ese despacho que imprima el trámite correspondiente a la impugnación formulada por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Antioquia, en contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 19 de marzo de 2025.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 6 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación. Tercero. Dejar sin efectos el auto del 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Yarumal, en el marco de la acción de tutela 058874089002202500086-00.

En consecuencia, ordenar a ese despacho imprimir el trámite que corresponde a la impugnación formulada por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Antioquia, en contra del fallo del 19 de marzo de 2025 que amparó los derechos fundamentales de Elkin Amado Osorno Agudelo. Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2