CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14517-2015 Radicación N ° 82620 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor DAVIN LEONARDO GARCÍA ARDILA, contra la sentencia del pasado 23 de septiembre de 2015 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos constitucionales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional – División de Nominas.
Fue vinculada la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el apoderado del accionante en síntesis, que a su representado mediante resolución 3226 del 21 de agosto de 2013 le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la Armada Nacional, en virtud de la incapacidad del 58.24% en la disminución de la capacidad laboral reconocida en acta 28 por la Junta Médico Laboral el 13 de marzo del mismo año. Aduce que con fundamento en el Decreto 187 de 2014 (sic), que reestableció el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales, solicitó mediante derechos de petición elevado el 15 de agosto de 2014 y ratificado el 18 de agosto de los corrientes, su reconocimiento y pago, sin que a la fecha de presentación de la presente demanda (9 de septiembre) se haya dado respuesta de fondo.
Por tales razones solicitó la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la autoridad accionada brindar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición, por cuanto le está afectando el mínimo vital en tanto el derecho pensional reconocido es insuficiente para sufragar todas sus obligaciones. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La División de Nóminas de la Armada Nacional indicó que el derecho de petición fue contestado el 15 de septiembre, a través del oficio No. 201504233301761/MD-CGFM –CARMA -SECAR –JEDHU –DIPER -DINOM1.10, mediante el cual se le informó que no tenía derecho al subsidio familiar porque su cambio de estado civil y nacimiento de su hija ocurrió con posterioridad al retiro de la institución y expedición del decreto que creó el beneficio reclamado, el cual carecía de efectos retroactivos.
La Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía aseveró que actualmente el accionante no podía acceder a alguna clase de beneficio de vivienda, como quiera que al momento de recibir su pensión se desafilió de la misma y retiró sus aportes, omitiendo reintegrarlos dentro de los 3 meses siguientes, de ahí que perdió su antigüedad, sin embargo el 16 de septiembre se le comunicó las diligencias que debía desarrollar para su eventual afiliación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que la División de Nominas de la Armada Nacional en trámite de la acción de tutela dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el pasado 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual se le indicó la improcedencia de reconocer el subsidio familiar reclamado y sus razones, razón por la cual concluyó que la solicitud presentada por el peticionario ante la autoridad demandada ha sido debidamente contestada.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras indicar en términos generales que con la respuesta suministrada por la accionada se continúa vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, pues a pesar de cumplir con los requisitos para obtener el subsidio familiar reclamado, no fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia, razón por la cual reitera su estudio y amparo, por tratarse el accionante de una persona de especial protección en virtud de su estado de discapacidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo y desafortunada inconformidad del recurrente, en la medida que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa le informó al accionante que no cumplía con los requisitos para acceder al subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, más no el reclamado por el apoderado del accionante, por cuanto el artículo 27 del Decreto 187 de 2014 fue creado para personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, calidad que no ostenta por haber hecho parte de la Armada Nacional.
El artículo 1º de la primera normatividad, establece: “S ubsidio familiar para profesionales e infantes de Marina profesionales. Créase, a partir del 1º de junio de 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica…”, por manera que para resolver la impugnación, en principio podría concluirse que el accionante no tendría derecho a recibir el subsidio familiar a favor de la cónyuge e hija menor, por cuanto no se encontraba activó al momento de su vigencia. Además, la normatividad es tajante en indicar que la misma tiene vigencia a partir del 1º de junio de 2014, sin que conlleve efecto retroactivo como lo pretente el actor, si se tiene en cuenta que ostenta la condición de pensionado por invalidez desde el 21 de agosto de 2013, al haber sido reconocida mediante resolución 3226.
En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento y la que recibió el actor, lo que implica que no puede predicarse que se hubiese desconocido ninguna de las garantías fundamentales que reclama el accionante por la negativa de obtener el beneficio, pues arbitrario sería reconocer por vía constitucional un beneficio cuando no cumple los requisitos para ello, bajo el sofisma de una afección al mínimo vital que viene supliendo con los recursos que recibe como pensionado.
No obstante lo anterior, si el accionante insiste que tiene derecho al subsidio familiar creado en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, y al haber un pronunciamiento de la Administración de manera desfavorable, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se resuelva definitivamente la litis.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2