República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.178 TRANSPORTES CIRCULAR S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14517-2014 Radicación No. 76.178 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la sociedad TRANSPORTES CIRCULAR S. A. S., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Juan Carlos Orozco Giraldo y Jorge Enrique Suárez, la FIDUPREVISORA en condición de liquidador del IS.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Sandra Patricia Carvajal y otros promovieron proceso ordinario laboral en contra de TRANSPORTES CIRCULAR S. A. S., COLPENSIONES E.I.C.E., el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y los señores Orozco Giraldo y Jorge Enrique Suárez, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 1.2.
El 23 de marzo de 2012 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia accedió a sus pretensiones. 1.3. Frente a esa determinación, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de marzo de 2014, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó 1.4. La sociedad TRANSPORTES CIRCULAR S. A. S., por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haber reconocido a favor de Carvajal y otros la pensión de sobrevivientes.
Indicó que la providencia proferida por el A quo fue recurrida, por cuanto la relación laboral con Costar Eduardo Oyola Valencia no existió y la causa de su muerte no obedeció a un accidente de trabajo, sino a un homicidio. Señaló que el Ad quem no decidió en derecho, por cuanto su fallo fue descomedido, irracional e injusto y solicitó dejar sin efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, ordenar el archivo de las diligencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas se cimentaron en una interpretación razonable de la norma aplicable al caso y el material probatorio aportado. Adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia para analizar las pretensiones de los que resultan vencidos en juicio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que el amparo constitucional es la vía adecuada para enderezar un proceso, con la debida administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la empresa interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Sandra Patricia Carvajal y otros.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia. Al respecto, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia dijo: (…) Así pues, se edifica con mayor solidez la alegada presunción, por demás probada, de que el causante prestó el servicio personal a favor de la demandada, pues las pruebas arrimadas permiten colegir tal situación, al punto que la demandada no derrumbó tal ventaja probatoria del demandante, ni mucho menos el material probatorio que respaldaba la misma y sus pretensiones, procediéndose a confirmar este aparte de la sentencia. Sobra advertir que se desecha sobre este tópico, el argumento último del recurrente acerca de de que si se buscaba reconocer el contrato de trabajo, correspondió formularse tal solicitud como pretensión debiéndose ver reflejada en la resolución de la demanda; pues resulta apenas obvio que para llegar a la declaración final de conceder la prestación reclamada, el juez debió valorar y considerar previamente la existencia del contrato o relación laboral sin que ello implicara pues atribuciones de más o por fuera de las que pidió el demandante y con las cuales debió fallar el juez a quo.
Con fundamento en lo anterior, es claro que resultaba procedente conceder la pensión de sobrevivientes, comoquiera que estaba demostrado al interior del proceso ordinario la relación laboral existe entre el señor Oyola Valencia y la empresa accionante, así como que el origen del deceso podía ser calificado como un accidente de trabajo, situaciones que debían ser valoradas por los accionados para poder otorgar el beneficio deprecado.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la firma actora haya sido discriminada por las autoridades demandadas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 39 a 50 – cuaderno N. 1. � Cfr. Folios 25 a 38 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folio 338. “Así las cosas, los documentales aportados y la prueba testimonial recolectada permite ilustrar al despacho sobre la existencia de una relación laboral entre el causante señor Oyola Valencia y Circular Florencia, situación que es parte está corroborada por la prueba testimonial y que es aclarada con los documentos adjuntos al proceso, como son expresamente los recibos de caja No. 85727, 85760 y 85778 expedido por Circular Florencia donde le canceló al difunto Oyola Valencia por los turnos efectuados los días 22, 23, y 24 de enero de 2007.
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