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STP14516-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 204 de 1957Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.359 José Antonio Ospina Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14516-2014 Radicación No. 76.359 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Antonio Ospina Osorio, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad y los demás intervinientes dentro del radicado No. 11001131105030201301237-01.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del aquí accionante, en su condición de miembro de la junta directiva y presidente de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación “ACMA”; que conoció en primera instancia del precitado proceso, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 22 de julio de 2014 concedió lo pretendido, esto es, levantó el fuero sindical que amparaba al señor José Antonio Ospina Osorio y en consecuencia, autorizó a la empresa demandante terminar en (sic) de trabajo con ocasión de la ocurrencia “de la justa causa prevista en el numeral 14 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, al demostrarse el reconocimiento y pago al trabajador de la pensión de vejez(…)”; que inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la sentencia del 19 de agosto de 2014, en la que se confirmó lo decidido por el a quo.

Reprocha el actor que con la decisión emitida, el Tribunal incurrió en yerro judicial en tanto no apreció correctamente las pruebas allegadas al proceso; no tuvo en cuenta que la Convención (2010-2015) había sido suscrita con otras organizaciones sindicales y que al aplicársela a él en lo relativo al proceso disciplinario, resultó en el desconocimiento de la existencia legal de la asociación que representa y en la negación de su condición de aforado; y en que se desconocieron sus derechos convencionales, asi (sic) como los acuerdos internacionales relativos a la materia y la Constitución Política.

Solicita por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 19 de agosto de 2014 proferida por el cuerpo colegiado accionado y en su lugar, se le ordene “(…) a la sociedad demandante, Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., la aplicación de proceso establecido en la Convención suscrita y actualmente vigente con la Organización Sindical Asociación Sindical Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación A.C.M.A.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada respondió a la valoración racional del material probatorio aportado al plenario, así como de la normatividad, que no puede ser calificada como injusta o antojadiza, sino por el contrario, como una expresión legítima del administrador de justicia, la cual no puede ser intervenida por el juez constitucional.

Adujo que el hecho de que el peticionario no comparte el raciocinio realizado por la autoridad accionada, esto no quiere decir que la actuación judicial no sea válida, ni mucho menos que pueda ser variada por este medio. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la seguridad jurídica del interesado, por haber ordenado el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, autorizar la terminación su contrato laboral.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se agotaron los recursos ordinarios de defensa y se propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

La providencia proferida en sede de segunda instancia dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial determinar que resultaba procedente levantar el fuero de José Antonio Ospina Osorio.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo: (…) En nuestra legislación, la acción de levantamiento de fuero sindical es el mecanismo dado al empleador, para que una vez producido el hecho previsto en la Ley como causal de despido de una persona protegida por el fuero sindical, pueda acudir al juez de trabajo y obtener la autorización judicial para ejecutar la medida.

Así, el artículo 410 del CST, modificado por el Decreto 204 de 1957, en su artículo 8º, consagra las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero, así: “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo”. Artículo 62 del CST subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7.

Terminación del contrato de trabajo por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “a) Por parte del patrono 14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez al servicio de la empresa”. En concordancia con lo anterior, dentro del material probatorio encontramos que mediante Resolución GNR 040682 del 17 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Ospina Osorio, a partir del 1 de abril de 2013.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el demandado goza la garantía de fuero sindical en razón a su pertenencia a la Organización Sindical Asociación Colombiana e Mecánicos de Aviación “ACMA”, como miembro de la Junta Directiva y Presidente e la misma (fls 14-16, 20), y como quiera que en la reforma de la demanda, la demandante Avianca aceptó haber aplicado al demandado por ser más favorable, el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva suscrita entre Avianca y los sindicatos denominados SINTRAVA y SINDITRA (2010-2015), no existe duda alguna, que el proceso disciplinario que se adelantó al señor Ospina Osorio, se hizo de conformidad con el trámite contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2015, artículo 9; sin embargo ello no es suficiente para asegurar una violación del derecho al debido proceso, pues al demando no se le cercenó el derecho a la defensa ni mucho menos el de contradicción, pues de la documental que obra en el expediente se concluye sin dubitación alguna que a través de los recursos previstos sí lo hizo, observando a plenitud la forma propia del juicio, pues tanto la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 como la correspondiente a los años 2010-2015, contemplan las mismas etapas, diferenciándose en el límite de días de cada una, avizorándose que el demandado igual actúo dentro de los mismos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que resultaba procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical de José Antonio Ospina Osorio debido a que le reconocieron un beneficio pensional y, en consecuencia, era viable permitir su despido, de conformidad con lo establecido artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

Asimismo, determinó que los derechos de Ospina Osorio no resultaron quebrantados dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, como quiera que Avianca aceptó haber aplicado la convención más favorable al actor. En igual sentido, el A quo indicó que las renombrados acuerdos consagran los mismos pasos, con la diferencia en el límite de días en cada una de ellas.

Así las cosas, no se puede discutir, en el marco de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11