República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14515-2015 Radicación N° 82571 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano YOBANY PINILLA QUEVEDO, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelantó proceso en contra de YOBANY PINILLA QUEVEDO, al cabo del cual profirió sentencia anticipada el 5 de enero de 2009 a través de la cual condenó al procesado como responsable de los delitos de homicidio, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole pena de 15 años 3 meses de prisión y multa de 1050 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La fase de ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto interlocutorio del 11 de mayo de 2015 no accedió a la libertad condicional deprecada, aludiendo que no reúne los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, tales como haber cumplido las 3/5 partes de la pena, no haber allegado la documental señalada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, además por la gravedad de las conductas por las que fue condenado.
Recurrida la anterior decisión por vía de reposición y apelación, el primero resuelto por el mismo despacho judicial en proveído del 30 de junio, el cual no repuso por similares argumentos, en tanto el segundo fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto, tras concluir que además de no haber cumplido el factor objetivo, de la valoración de la gravedad de la conducta por la cual resultó condenado no arroja un juicio favorable para otorgar el beneficio liberatorio, además no hay constancia que haya reparado a las víctimas.
En tales condiciones el ciudadano YOBANY PINILLA QUEVEDO promovió a nombre propio demanda de tutela, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
En criterio del accionante, considera que las decisiones reseñadas no tienen proporcionalidad con el comportamiento que ha mostrado en el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, con lo que ha demostrado que no es un peligro para la sociedad, en la medida que la pena que ha purgado privado de la libertad ha cumplido su finalidad, sin que los ejecutores estén habilitados para volver a estudiar la gravedad de la conducta, porque dicho aspecto fue estudiado por el fallador.
Aduce que varios sentenciados en diferentes procesos fueron beneficiados con la libertad condicional por otros Juzgados de Penas del País, situación que considera discriminatoria teniendo en cuenta que se encuentran en las mismas circunstancias. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a los juzgados accionados conceder a su favor la libertad condicional reclamada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al ofrecer respuesta al libelo, el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala las providencias por medio de las cuales fue negada la libertad condicional al accionante, sin que de ellas se advierta vulneración de derechos fundamentales. Anexa las decisiones incluida la del superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela presentada por YOBANY PINILLA QUEVEDO, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Décimo de Penas y Medidas de Seguridad y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional atendiendo que no cumple los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
En orden a resolver, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, siempre que contenga nuevos aspectos que varíen la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada.
No obstante, ha de indicarse que a partir de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional el juez ejecutor debe, previa valoración de la conducta punible, verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que de igual modo corresponde desplegarla de manera ponderada entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para el caso concreto, despacho que en el asunto sometido a estudio advirtió en sede de apelación que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, toda vez que al condenado YOBANY PINILLA QUEVEDO se le impuso pena por una conducta “ de las más graves y reprochables, en la medida que entaña uno de los más repudiables atentados contra la la libertad y dignidad humana.
En efecto quien acude al secuestro desconoce que el ser humano es un fin… dicho de otra forma, comporta un tratamiento cruel, inhumano y degradante”, además que no cumplido el factor objetivo, no ha reparado las víctimas como lo prevé la normatividad y no ha allegado los documentos del 471 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, para la Sala, no se remite a duda que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los operadores judiciales demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que en contraprestación a la conducta realizada por el sentenciado, resulta necesario que permanezca más tiempo ejecutando la pena, hasta que cumpla con la totalidad de los requisitos.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, en tanto que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y pretende entonces que su criterio prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección excepcional, que, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para la libertad condicional, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Más aun, cuando el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas respecto de otros ciudadanos sentenciados, por delitos diferentes y Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad diferentes al demandado, quienes en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por YOBANY PINILLA QUEVEDO, se negarán por su manifiesta improcedencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano YOBANY PINILLA QIEVEDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13