República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.237 Antonio Eduardo Jaar Name CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14515-2014 Radicación N° 76.237 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Antonio Eduardo Jaar Name frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 22 de septiembre de 2011 el Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla condenó a Antonio Eduardo Jaar Name a 12 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de abril de 2012 el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad la ratificó parcialmente y, en su lugar, modificó el quantum punitivo en 18 meses y ordenó el pago 5 SMLMV de multa y 10 SMLMV por los daños materiales. 1.2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, cuyo titular el 8 de julio de 2013 le revocó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la pena, tras verificar que no canceló los perjuicios a la víctima. Esa decisión fue ratificada el 19 de febrero de 2014 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.3.
El 29 de julio de esta anualidad el interesado le solicitó al juez que vigila su condena decretar la extinción de la pena y su libertad inmediata. 1.4. Jaar Name instauró tutela contra el despacho judicial referido por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha resuelto la petición extinción de pena y libertad.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo toda vez que el despacho judicial accionado, mediante auto del 6 de agosto de 2014 respondió de fondo la solicitud presentada por el actor, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. Precisó que el actor tiene la posibilidad de promover los recursos de ley contra la referida determinación de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que está internado en la clínica San Martín de Barranquilla por las deficiencias cardiacas que está padeciendo. Resaltó que jurídica y constitucionalmente le asiste el derecho de gozar de la libertad, ya que se debe declarar extinta la pena por haber indemnizado integralmente a la víctima, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de extinción de la pena y libertad definitiva.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en pronunciarse sobre el subrogado solicitado, trasgredió el debido proceso, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 6 de agosto se manifestó al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que mediante auto del 6 de agosto de 2014 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolvió dentro de un tiempo prudencial resolvió la petición presentada por el actor el 29 de julio de esa anualidad.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la petición de extinción de la pena y la libertad definitiva, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. En tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 6 de agosto de 2014 por la autoridad judicial accionada, ya que de conformidad con lo informado por los funcionarios de ese despacho, contra esa determinación se incoó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a los recursos interpuestos. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 34 y 35 – cuaderno No.1. � Cfr. Constancia del 8 de octubre de 2014, folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 8