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STP14513-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14513-2015 Radicación N° 82553 Aprobado acta N° 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 22 de septiembre, por cuyo medio declaró que el doctor Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones, incumplió la orden emitida el 26 de septiembre de 2014 por la Corte Constitucional en sentencia T-729, por consiguiente se le impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES El ciudadano LEONEL ANTONIO MARÍN VILLA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que se hizo extensiva a Colpensiones en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna favorabilidad y tercera edad, en virtud de los actos administrativos y sentencias judiciales que le negaron la pensión de vejez, cuando considera reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 11 de marzo de 2014 negó por improcedente el amparo constitucional invocado por incumplir el requisito de inmediatez cuando se atacan decisiones judiciales. Decisión que no fue objeto de impugnación. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó el asunto y en sentencia T-729 del 26 de septiembre de 2014, revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y ordenó “ al representante legal de Colpensiones que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Leonel Antonio Marín Villa conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.” El accionante presentó escrito el 03 de agosto de 2015, manifestando que hasta ese momento no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por lo que solicita se sancione por desacato a quien resulte responsable, es así como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por auto del 6 de agosto de 2015, previo a la apertura del incidente de desacato, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que en el término de 48 horas informara si había dado o no cumplimento a la orden impartida por la Corte Constitucional.

Ante el silencio de la demandada, mediante proveído del 19 siguiente se dispuso el trámite del incidente, por lo que se ordenó la notificación personal del auto, se concedió 3 días al Representante Legal para que informara sobre el cumplimiento de la decisión judicial y presentara las pruebas pertinentes. Asimismo, requirió la intervención del Ministerio de Trabajo, para que conminara a la accionada dar inmediato cumplimiento e iniciara la investigación disciplinaria correspondiente.

DECISIÓN CONSULTADA A través de la providencia del 22 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró que la Colpensiones, incurrió en desacato al fallo de tutela T-729 del 26 de septiembre de 2014, al no emitir la resolución por medio de la cual se le conceda la prestación pensional reconocida al señor Leonel Antonio Marín Villa.

En consecuencia, se le impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Mauricio Olivera González en su condición de representante legal de Colpensiones. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, presentó escrito por medio del cual indicó que a través de la Resolución GNR 319019 del 16 de octubre del presente año, fue reconocida la pensión de vejez al señor Leonel Antonio Marín Villa en cumplimiento a la sentencia de revisión T-729 de 2014, decisión comunicada vía telefónica al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala en su carácter de superior jerárquico de la Sala de Casación Laboral.

Resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, resulta razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que, durante el curso del presente incidente la entidad demostró que mediante resolución GNR 319019 del 16 de octubre de 2015, reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionante en los términos y condiciones que fue ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-729 de 2014.

La anterior respuesta responde de manera clara, precisa y de fondo a la orden impartida por la Corte Constitucional, la que además de haber sido comunicada vía telefónica al accionante, se le indicó que la prestación reconocida junto con el retroactivo ingresaría a la nómina del “ periodo 201511 que se paga en el periodo 201512 en la central de pagos del banco POPULAR C.P. 2DA QUINCENA de MEDELLÍN BELÉN CL 31 A No. 75-21”.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Juez Colegiado en cita actualmente carece de sentido, por ello, la Sala la revocará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Revocar la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7