República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.457 Jhonny Andrés Torres Jordán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14513-2014 Radicación N° 76.457 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jhonny Andrés Torres Jordán en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y los demás intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio y sedición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 31 de agosto de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó al actor a 420 meses de prisión por el delito de homicidio y sedición. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación el cual fue inadmitido el 15 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.3.
El condenado presentó demanda de revisión invocando la causal descrita en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el 4 de julio de 2014 el referido Tribunal inadmitió la demanda. 1.4. Jhonny Andrés Torres Jordán promovió tutela contra la autoridad judicial accionada ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por negar la demanda de revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.
Señaló que el demandado lo dejó sin ámbito de acción, ya que contra su determinación sólo procedía el recurso de reposición y ya se encuentran los términos vencidos. 2. Las respuestas Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Los Magistrados remitieron copia de la providencia mediante la cual inadmitieron la demandada de revisión promovida por el apoderado judicial del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por inadmitir la demanda de revisión presentada contra el fallo condenatorio emitido en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto el actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le inadmitió la demanda de revisión promovida en contra del fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de homicidio y sedición. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Adicionalmente, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por el Tribunal demandado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente admitir la demanda de revisión. Obsérvese que dicha autoridad judicial, en proveído del 4 de julio de 2014, señaló: “En este caso, el apoderado de JHONNY ANDRES TORRES JORDAN, ha cimentado su pretensión sobre la causal tercera de revisión, al sobrevenir prueba nueva posterior a la sentencia de condena de primera instancia constituida en esencia, en las declaraciones rendidas ante notario y las entrevistas dadas por LUZ MIRIAM POSADA PIEDRAHITA y KELY ANDRES CASTILLO PUENTES (fs. 46 y 53), a través de lo cual, pretende demostrar que su representado es inocente del homicidio perpetrado en la humanidad de GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, toda vez que el señor JHONNY ANDRES TORRES JORDÁN, no se encontraba en la fecha y lugar donde incurrieron los hechos.
Sin embargo, para esta Corporación esas pruebas no tiene la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en la sentencia que condenó a JHONNY ANDRES TORRES JORDAN, porque de entrada no es suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia. En primer orden, porque si bien es cierto no se puede predicar que las declaraciones aludidas fueron conocidas por el fallador de primera instancia, también lo es, que este aspecto fue valorado por tal juzgador, quien en la parte pertinente advirtió: “El elemento subjetivo o de responsabilidad penal respecto al acusado JHONNY ANDRES TORRES JORDAN, se infiere sin dubitación alguna de lo consignado en el Informe Policial Nro. 0617, calendado el 3 de octubre de 2004, suscrito por el I.T. JESUS ALFONSO DE LA HOZ GARRIDO, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía de esta población indicando que por labores de inteligencia se pudo determinar la participación del precipitado en la comisión del hecho punible luego de haber sostenido un fuerte atercado con el occiso y su acompañante, pese a que el acusado en su injurada planteó la coartada de no haber estado en esta población ara la fecha y hora de los hechos de sangre investigados ” Luego resaltó que en contrario de la coartada del prenombrado, se cuenta con la manifestación del también implicado en los hechos investigados, señor CARLOS ALBERTO CAICEDO, quien al rendir descargos expresó que miró a las personas que dispararon contra el señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, y se encontraba en condiciones de señalaros (sic), por lo que se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual se identificó a JHONNY ANDRÉS TORRES JORDAN, como uno de sus agresores.
Además, tuvo en cuenta para expedir el fallo de condena, la declaración de JORGE ARMANDO ARBOLEDA PERLAZA, refiriendo que aquella “se convierte en pieza indiscriminada indiscutible, por evidenciarse un ánimo claro, contundente y preciso en sus afirmaciones, sin sospecha alguna de falsedad en la acusación que lanza en contra de los partícipes del hecho asocial, ausente de manifestaciones malsanas con el propósito de perjudicarlos”.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no era viable admitir la demanda de revisión promovida por el accionante, ya que las pruebas con las que pretendía dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra no tienen la fuerza suficiente para ello, máxime cuando se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada emitió juicio de responsabilidad en contra de aquél, con fundamento en los informes rendidos por la Policía Nacional y la declaración de Carlos Alberto Caicedo, quien en condición de víctima lo identificó como uno de sus agresores, en la diligencia de reconocimiento de fila de personas.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jhonny Andrés Torres Jordán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 18 a 29 – cuaderno No. 1. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10