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STP14512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia • Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n: 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14512-2019 Radicación N.° 107226 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, la OFICINA JUDICIAL y el Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, todos de Barranquilla, así corno todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicación 08001220500020180000200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Afirma el apoderado judicial, que en representación de JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA presentó demanda ordinaria laboral de mínima cuantía, la cual correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y luego fue reasignada al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, quien al resolver, denegó las pretmsiones del demandante ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Lo resuelto por el despacho judicial se sometió al grado jurisdiccional de consulta, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión de primer grado.

Por supuestas irregularidades en el contenido del expediente, POLO GUERRA acudió a la vía de tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Expone que esa Corporación negó el amparo invocado. Impugnó el fallo en cita y la alzada correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia del 7 de marzo de 2018 lo confirmó. 2 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra Por cuenta de lo resuelto, POLO GUERRA solicitó a la Defensoría del Pueblo que acudiera en insistencia ante la Corte Constitucional para que revisara la decisión de amparo.

El 14 de junio de 2018 recibió respuesta a su solicitud, indicándole la información que debía allegar. Señala el demandante que el 22 de junio siguiente envió la documentación de rigor, la cual fue efectivamente recibida en la Defensoría del Pueblo, pero sin que a la fecha de formulación de la tutela, hubiese recibido alguna respuesta al respecto.

Agrega, que el 3 de mayo de 2018 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ejercitara la vigilancia especial sobre el expediente, pero tampoco esa Corporación tampoco ha contestado su petición. Pide, tras su exposición, que se amparen sus derechos fundamentales y que, por consiguiente, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo dar respuesta a los memoriales que presentó ante esas autoridades.

También reclama «al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla que le envíe las resoluciones mediante las cuales cerró los Juzgados Segundo y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales». 3 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El apoderado del demandante no allegó el poder especial que lo legitima para actuar en representación de POLO GUERRA.

Por tal razón, en auto del 2 de octubre del año que avanza se le requirió en aras de que aportara el requisito echado de menos. 2. Subsanada la falencia descrita, se admitió a trámite la tutela. Integrado el contradictorio se pronunciaron las siguientes autoridades: 2.1. El Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto del 23 de ma:s o de 2018 informó al demandante que el expediente de t Atela había sido enviado a la Sala de Casación Laboral para desatar la impugnación y además, su petición de vigilancia administrativa de aquella actuación había sido remitida, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al no haber lesionado los derechos del actor, pidió que se niegue el amparo invocado en lo que a su actuación concierne. 2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla pidió su desvinculación del contradictorio, porque no vulneró en manera alguna los derechos del actor. 4 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra 2.3. La Defensoría del Pueblo informó que, dentro del trámite de tutela, dio respuesta a la petición del actor, por lo que en el caso se configura un hecho superado que implica negar el amparo invocado. 2.4.

La UGPP adujo que en resolución 412 de 2011 reconoció pensión de sobrevivientes en favor de POLO GUERRA, pero que de su actuar no se puede predicar alguna lesión de las garantías del libelista, lo que hace necesaria su desvinculación del contradictorio. 2.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que conoció del trámite de tutela que JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA impetró contra los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

En fallo del 25 de enero del 2018 negó el amparo invocado y al ser impugnada por el actor esa decisión, la alzada fue desatada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 7 de marzo de 2018 confirmó lo resuelto. Agregó que aquel trámite de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 2.6. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla pidió ser desvinculado del contradictorio al no haber vulnerado de ninguna manera las garantías del accionante. 2.7.

Los demás vinculados guardaron silencio. 5 1 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demaAda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Son dos las críticas que postula por la vía de amparo el apoderado judicial de POLO GUERRA. La primera, la falta de respuesta a la petición que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá. La segunda, la omisión de la Defensoría del Pueblo en atender la solicitud c e insistencia que postuló, para que la Corte Constitucional revisara lo resuelto dentro del proceso de tutela que había formulado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

En ese orden serán abordados los reclamos del actor. 3. Afirma el representante judicial del demandante, que radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una petición encaminada a que esa Corporación llevara a cabo vigilancia administrativa del proceso de tutela con radicación 08001220500020180000200, que conocieron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra En su respuesta a la demanda, el Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto del 23 de mayo de 2018 había dispuesto la remisión de ese memorial, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el art. 101 - 6 de la Ley 270 de 19962.

También indicó en el citado proveído, que el expediente había sido enviado, para decidir la impugnación planteada por el actor, a la Sala de Casación Laboral. Ninguna irregularidad se avizora en esa respuesta. Además se equivoca el actor cuando entiende que debió enviarse el expediente de tutela al Consejo Seccional, porque la competencia para resolver la alzada correspondía a la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Además, la contestación que emitió el Tribunal fue puesta en conocimiento del actor quien, sobra advertir, la aportó como uno de lcs anexos a la demanda de tutela3.

Así las cosas, no puede predicarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en alguna vulneración de los derechos del accionante que habilite la procedencia del amparo. 2 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (• • 6.

Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 3 Folio 85 del cuaderno de la Corte. 7 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra 4. Mediante comunicación remitida a la Defensoría del Pueblo el 31 de mayo de 2018, el cl,:4ensor de POLO GUERRA solicitó a la Defensoría del Pueblo rue insistiera ante la Corte Constitucional con el fin de que ese Alto Tribunal seleccionara para revisión la tutea que formuló contra los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Once Laboral del Circuito, ambos ole Barranquilla.

La citada entidad contestó la petición el 14 de junio de ese año, requiriéndolo con el fin de que allegara información adicional en orden a resolver de forado tal solicitud. El 22 de junio siguiente, el apoderado judicial de POLO GUERRA envió memorial complementario, que fue recibido en la sede de la Defensoría del Pueblo el 25 de junio de 2018, según lo demostró el accionante con las pruebas allegadas con la demanda de tutela4.

Sin embargo, la referida ent dad, solo hasta el 16 de octubre de 2019 y con ocasión del proceso de amparo, dio respuesta a tal requerimiento, negándolo porque «a la petición de insistencia no fue aportada la documentación requerida, esto es, demanda de tutela, número de radicación de tutela Corte Constitucional, falos de tutela» y además, porque al haber pasado más de dos meses desde el primer requerimiento, «se entiende desistida la petición». 4 Folio 31 del cuaderno de la Corte. 8 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra Nada dijo la referida entidad sobre el memorial complementario que remitió oportunamente el actor, en el que constaba la información que la entidad dijo haber echado de menos y la razón por la cual no había aportado copia de la decisión de primera instancia. Esa situación haría necesario tutelar los derechos fundamentales del demandante, ante la evidente lesión de sus garantías por cuenta de las omisiones en que incurrió la Defensoría del Pueblo.

Se observa, sin embargo, que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por «daño consumado», que se presenta cuando «la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (T-200/13).

En esa línea:. la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.

A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que "la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )". Esto quiere decir que el/ la juez/ a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.

(Ver decisiones T-200/ 13 y T-979/06). 9 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra En este evento se configura el referido fenómeno, porque mediante auto del 14 de junio de 2018, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela formulado por el apoderado judicial de JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA y el 3 de agosto siguiente, devolvió la actuación al despacho de origen.

Es decir, se superó ampliamente el término previsto en el Reglamento General de la Corte Constitucional para formular la petición de insistencias, habida cuenta que el auto que excluyó aquel asunto de eventual revisión, se notificó mediante estado del 28 de junio de 2018. Por esa razón y al quedar claro que se materializó el daño que se buscaba evitar con la formulación de la presente demanda de tutela, bajo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes mencionada, resulta improcedente el amparo de los derechos de POLO GUERRA.

No obstante lo anterior, ha ce hacerse un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo incurrió, pues incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle al apoderado del demandante, que complementara la solicitud de insistencia que inicialmente postuló, cuando en dicho documento se hallaba la suficiente información para que estudiara la procedencia o no de la aludida petición. 5 Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 10 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra Se equivocó, entonces, la Defensoría, al requerir al actor para que ampliara una información con la que ya contaba y, más aún, al no dar respuesta a la petición que oportunamente formuló el demandante.

Por ende, se exhortará a la citada entidad para que, en lo sucesivo, advierta a sus funcionarios que eviten incurrir en dilaciones innecesarias frente a las peticiones que los ciudadanos formulan y agilicen las solicitudes de insistencia que ante ella se impetren, atendiendo al término previsto para elevar un requerimiento de esa naturaleza. 5.

Aunque el actor reclamó, en la vía de amparo, que se allegara copia de las resoluciones mediante las cuales se dispuso el cierre de los Juzgados Segundo y Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla, no consta en la actuación que haya formulado una petición de esa naturaleza ante la autoridad correspondiente. Por ende y en atención al carácter subsidiario de la tutela, no es posible que el juez de amparo intervenga en ese particular. 6.

Se negará, por las razones expuestas, el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA E CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Proceso de Tutela Radicación 107226 José Eugenio Polo Guerra RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en lo sucesivo, advierta a sus funcionarios que eviten incurrir en dilaciones innecesarias frente a las peticiones que los ciudadanos formulan y agilicen las solicitudes de insistencia que ante ella se impetren, atend_endo al término previsto para instaurar un requerimiento de esa naturaleza. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la 7-orte Constitucional para su eventual revisión, una vez en fi:me.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS 'ANTONIO HERNÁITDEZ BARÓS-A PATRICiA-SALAZA NUBIA YOLANDA NCVA GARCÍA Secretaria 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12