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STP14512-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.346 Benilda Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14512-2014 Radicación No. 76.346 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Benilda Pérez, frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y al trabajo.

Al presente trámite fue vinculada la sociedad Hortícola El Triunfo Ltda. C.I.-hoy en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Afirmó que prestó servicios a la sociedad Hortícola El Triunfo Ltda. C.I., hoy en liquidación, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2008, que “presionada a renunciar” con el argumento de que la empresa se iba a liquidar, que se le prometió que continuarían pagando su seguridad social en salud para que obtuviera pensión de invalidez, toda vez que estaba incapacitada, y que en la misma fecha se aceptó la dimisión. Relató que siguió incapacitada y por tano no pudo reclamar sus derechos oportunamente; que la EPS Salucoop determinó que se trataba de un accidente de trabajo, y que el pago debía tramitarse ante la ARP Sura, hecho que le fue comunicado el 22 de junio de 2010.

Expuso que demandó a su empleador para obtener la indemnización por terminación del contrato por causa atribuible al empleador, la multa y/o perjuicios por no gestionar el trámite de valoración médica de su enfermedad profesional y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997; el Juzgado accionado por sentencia de 29 de noviembre de 2013 declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de sus pretensiones y la condenó en costas, la cual confirmó el Tribunal, al desatar la apelación el 29 de mayo de 2014.

Reprochó las conclusiones de las autoridades judiciales, dado que no tuvieron en cuenta las circunstancias probadas que “demuestran que no se dio la prescripción”, al no analizar objetivamente y bajo el principio de la sana crítica las pruebas aportadas. Se colige que lo pretendido es dejar sin valor las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral en tanto absolvieron a la demandada, luego de declarar probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas se cimentaron de manera razonable y con fundamento en el ordenamiento jurídico.

Adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia para analizar las pretensiones de los que resultan vencidos en juicio, en aras de obtener una determinación diferente, ya que la misma resulta procedente cuando de manera grosera y abierta se quebranten las garantías constitucionales, situación que no se observa en el presente en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que el A quo no tuvo en cuenta la historia clínica aportada, como quiera que no se puede pensar que una persona enferma e incapacitada, hubiese renunciado de manera voluntaria a su cargo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y al trabajo de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la sociedad Hortícola El Triunfo Ltda. C.I., en liquidación. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que al interior del proceso ordinario se agotaron los recursos ordinarios de defensa y se propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo: [E]n consideración a que la relación laboral de la demandante terminó el 11 de noviembre de 2008, tenía como plazo máximo para interrumpir la prescripción el 11 de noviembre de 2011, porque para la fecha de la audiencia de conciliación, esto es, el 6 de diciembre de 2011 ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, reposa a folio 15 la citación para la reclamación laboral para el empleador citándolo a la audiencia de conciliación que como se dijo, podría haber interrumpido la prescripción, empero a pesar de que tiene como fecha de elaboración 9 de noviembre de 2011, no tiene constancia de recibido por parte del empleador, como lo exige el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…), ya que solo obra una anotación del 6 de diciembre del 2011 cuando ya se había superado el término prescriptivo como se ha venido explicando.

(…) También se puede interrumpir el término prescriptivo con la presentación de la demanda como lo indicó nuestro tribunal de cierre, situación que en el caso se hizo el 24 de junio de 2013, data que supera con creses el término prescriptivo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Record 8:42.] Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder la indemnización por terminación del contrato, por causa atribuible al empleador y demás pretensiones de la accionante, como quiera que solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:3]. [3: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.] Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10