CUI 11001020400020250221400 NI 148502 Tutela primera instancia A/Nicolas Buendía Gil GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14511-2025 Radicación N° 148502 Acta No.243 Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Nicolás Buendía Gil, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino «favorabilidad penal».
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados bajo radicado No. 41306600059220190031200 y 41885600060020220000400.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el proceso y en la demanda constitucional, se estableció que, dentro del proceso penal con radicado No. 41306600059220190031200, el 2 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila) condenó a Nicolás Buendía Gil a la pena de 112 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 7[footnoteRef:2] de noviembre de 2019.
Allí se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: Aun cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, refirió en sus autos el día 9 de noviembre de 2019, en la sentencia condenatoria, los hechos se describen el 7 de noviembre de 2019.] 2. El 11 de enero de 2023, Buendía Gil, fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila) a la pena de 9 años y 2 meses de prisión -110 meses -, dentro del proceso radicado No. 41885600060020220000400, por los delitos de hurto calificado y agravado, y falsedad personal, por hechos ocurridos el 6 de enero de 2022. 3.
La vigilancia de esta pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva[footnoteRef:3]. A su turno, la vigilancia de la pena impuesta en el proceso 2019-00312, se encuentra a cargo del Juzgado Primero homólogo de la misma ciudad. [3: En este proceso Nicolas Buendía Gil, tiene la condición de requerido para el cumplimiento de las penas impuesta el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira, Huila, consistentes en 9 años y 2 meses de prisión, toda vez que, se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila, por cuenta de la causa número 41306600059220190031200 que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva. ] 4.
El 1º de abril de 2025, Nicolás Buendía Gil solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva «(…) se decrete la acumulación de las penas[footnoteRef:4] (…)» y a su vez que «(…) se aplique el principio de favorabilidad y se redosifique la pena en cuanto se tendría derecho al descuento de la mitad de la pena 50% sobre el mínimo de la condena eso quiere decir que la pena a imponer es de 4 años 7 meses (…)». [4: En dicho escrito solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de las actuaciones identificadas bajo los radicados No. 41306600059220190031200 y 41885600060020220000400. ] 5.
Mediante auto interlocutorio No. 760 del 25 de abril de 2025, el juzgado vigía resolvió «(…) DENEGAR por improcedente la ACUMULACIÓN JURÍDICA de las condenas impuestas al señor NICOLÁS BUENDÍA GIL, mediante sentencias emitidas por los Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H), del 02 de julio de 2020, Radicado No. 413066000592 2019 00312 00, NI 11075, y por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila), en sentencia del 11 de enero de 2023, radicado No. 418856000600-2022-00004-09 (…)» y, de otra parte «(…)
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de redosificación de la pena al señor NICOLÁS BUENDÍA GIL, y ordena estarse a lo resuelto por el Juez de Conocimiento en la sentencia. (…)». 6. Esta decisión fue objetada en reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de mayo de 2025, el despacho decidió no reponer y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que el 27 de agosto de 2025, confirmó lo decidido. 7.
En virtud de lo anterior, Nicolás Buendía Gil acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino «favorabilidad penal». Expuso que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el debido proceso, puesto que, resulta obligatoria la aplicación retroactiva de la ley más favorable en materia penal, incluso respecto de disposiciones procesales con efectos sustantivos, como aquellas relacionadas con la justicia premial (allanamientos y preacuerdos).
Precisó que la Ley 2477 de 2025, modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en el sentido de flexibilizar los beneficios premiales y restituir la posibilidad de una rebaja de hasta el 50% de la pena, aun en supuestos de flagrancia, al suprimir la restricción normativa previamente existente, lo que tornaba más benigna su situación punitiva frente al régimen inicialmente aplicado.
Indicó, además, que el colegiado accionado desconoció el precedente judicial, en la medida en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP086-2024 (Rad. 59622, 31 de enero de 2024) y SP1901-2024 (Rad. 64214, 17 de julio de 2024), reiteró que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal para reducir la sanción hasta en un 50%, privilegiando el régimen más benigno y delimitando el alcance del allanamiento.
Finalmente, adujo que se presentó un defecto por falta de motivación, toda vez que el Juez de Ejecución de Penas omitió pronunciarse sobre la solicitud de redosificación y el Tribunal convalidó tal omisión, a pesar de que aquella fue formulada de manera expresa con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y en el principio de favorabilidad, incluido el tránsito legislativo favorable. 8.
Por lo anteriormente expuesto, Buendía Gil solicitó: (…) 2. Dejar sin efectos la providencia del 27 de agosto de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (rad. 41306600059220190031201), que confirmó el auto del 25 de abril de 2025 negando la acumulación y omitiendo pronunciarse de fondo sobre la redosificación. Ordenar expedir una nueva decisión que: a) examine y aplique el principio de favorabilidad y el tránsito legislativo ocasionado por la Ley 2477 de 2025; b) redosifique la pena del proceso por estupefacientes aplicando la rebaja hasta del 50% por allanamiento a cargos conforme al art. 351 CPP y la nueva normativa; o, en su defecto, motive expresa y suficientemente por qué no procede. 3.
Ordenar al Juzgado de Ejecución realizar el cómputo punitivo actualizado, oficiando a los despachos de los dos procesos del accionante (estupefacientes y hurto), y disponer lo que en derecho corresponda sobre libertad y penas una vez surtida la redosificación. (…) RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expuso que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Nicolás Buendía Gil y se abstuvo de redosificar la pena.
Indicó que la acumulación no prosperó porque los delitos de la segunda condena se cometieron con posterioridad a la primera, y que la redosificación ya estaba cubierta por cosa juzgada. Precisó que «(…) la aplicación de la Ley 2477 de 2025 específicamente del artículo 12 como lo refiere el actor, dígase que allí no se encuentra contenido ninguno de los delitos que impusieron sentencia en su contra que permite de una rebaja hasta la mitad según el parágrafo de la norma en cita.
(…)», y que «(…) la misma debe ser solicitada ante el juez vigía para omitir abrogarse competencia de la primera instancia (…)» En ese sentido, sostuvo que no vulneró derechos fundamentales y pidió declarar improcedente el amparo. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que conoció el proceso radicado No. 41306600059220190031200, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón condenó a Buendía Gil, a la pena de 112 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión ejecutoriada y que negó beneficios sustitutivos.
Igualmente, señaló que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira lo condenó el 11 de enero de 2023 por hurto calificado agravado y falsedad personal, a 9 años y 2 meses de prisión, pena que tampoco fue apelada. Precisó que, mediante auto del 25 de abril de 2025, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de las actuaciones identificadas bajo el radicado No. 2019-00312 y No.2022-00004, comoquiera que «(…) los hechos de la causa 2022-00004, se cometieron con posterioridad al proferimiento de sentencia radicada bajo el No. 2019-00312, lo que de plano impidió que prosperara esta pretensión del accionante.
(…)» Expuso que las solicitudes de redosificación y redención de pena fueron debidamente resueltas. Concluyó que no vulneró derechos fundamentales y pidió negar el amparo solicitado. 3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, en cabeza de la jueza, indicó que adelantó el proceso penal contra el accionante por hurto calificado y agravado y falsedad personal, identificado con la noticia criminal No. 2022-00004, el cual terminó con sentencia condenatoria del 11 de enero de 2023, luego de que el procesado aceptara cargos.
Señaló que la decisión fue notificada el 12 de enero de 2023 y ejecutoriada el 23 del mismo mes, siendo remitida a los jueces de ejecución de penas de Neiva. Manifestó que la tutela «(…) está siendo presentada en contra del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, porque presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad del hoy accionante, al no realizar la acumulación jurídica y redosificación de las penas impuestas, tras la entrada en vigencia de la ley 2477 de 2025 (…)», por lo cual solicitó su desvinculación del trámite. 4.
La Fiscalía Diecinueve Local de Yaguará (Huila), realizó un breve recuentro de las actuaciones que se llevaron a cabo al interior del proceso bajo el radicado No. 2022-00004, e indicó que su actuación al interior de este finalizó con la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, el 11 de enero de 2023.
Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional comoquiera que «(…) lo peticionado por el accionante, es competencia exclusiva del juzgado de Ejecución de Penas en el que actualmente se encuentra conociendo el cumplimiento y el cómputo de la pena ordenada (…)». 5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que vigilaba la sanción penal impuesta a Nicolás Buendía Gil dentro de la causa No. 2022-00004, proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira.
Aclaró que el accionante estaba recluido por otra causa, bajo la competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Neiva, y que en el proceso de su conocimiento no quedaban peticiones pendientes por resolver. Asimismo, expuso que «(…) las decisiones fustigadas no fueron proferidas al interior de este proceso, por lo cual es ajeno el juzgado al trámite surtido.
(…)» Por tanto, sostuvo que no había vulnerado derechos fundamentales a Buendía Gil y solicitó denegar las pretensiones frente a ese despacho. 6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, a través de su coordinador jurídico, informó que a través de providencia No.1573 se dio a conocer lo decidido en el auto No. 760 de 25 de abril de 2025, mediante el cual se negó por improcedente la acumulación jurídica y se abstuvo de resolver de fondo el procedimiento de redosificación. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: i) Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Nicolas Buendía Gil, al desestimar, en primera y segunda instancia, la petición de acumulación jurídica de las penas a su favor al interior de los procesos bajo radicados 41306600059220190031200 y 41885600060020220000400. ii) Si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desconoció tales garantías a Buendía Gil al abstenerse de resolver la solicitud de redosificación de la pena impuesta al interior del proceso No. 201900312, toda vez que se allanó a los cargos, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones objeto de debate al interior del presente trámite tuitivo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino «favorabilidad penal», invocados en el libelo petitorio por Nicolás Buendía Gil.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, contra dichas decisiones no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión objetada data del 27 de agosto de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 3 de septiembre de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.
Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela. 5.2. De la acumulación jurídica de penas. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se verificó que Nicolás Buendía Gil fue declarado penalmente responsable al interior de dos procesos: el primero, bajo el radicado 41306600059220190031200, en el que el 2 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila) lo condenó a la pena de 112 meses de prisión, por los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 7 de noviembre de 2019; y, el segundo, bajo el radicado 41885600060020220000400 en el que el 11 de enero de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira (Huila), lo condenó a 110 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, y falsedad personal, con ocasión de sucesos acaecidos el 6 de enero de 2022.
Se sabe que la vigilancia de la condena impuesta al interior del radicado No. 2019-00312, está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; autoridad ante la cual, el aquí accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó la acumulación jurídica de la pena relacionada en precedencia, con la causa radicada bajo el número 2022-00004 (también peticionó que la rebaja en un 50% de la pena impuesta dentro del proceso bajo el radicado No. 2019-00312, pero esto se explorará más adelante).
Mediante auto interlocutorio No. 760 del 25 de abril de 2025, el juzgado vigía negó la solicitud elevada por el apoderado de Buendía Gil, para lo cual expuso, respecto de la acumulación jurídica de penas, que: Inicialmente respecto de la Acumulación Jurídica de Penas, encontramos que el artículo 470 del ordenamiento Procedimental establece: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.” “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Así mismo, se tiene que las características y los requisitos para aplicar la acumulación jurídica de penas han sido determinados jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, parámetros que atenderá igualmente el Despacho para el estudio de la viabilidad que realiza a continuación: (…) Veamos en un cuadro la verificación de este requisito: ASUNTO Fecha hechos Sentencia Ejecutoria fallo Causa No2019-00312 9 (sic) Noviembre de 2019 Julio 2/2020 Julio 2/2020 Causa no. 2022-00004 6 Enero de 2022 Enero 11/2023 Enero 18/2023 Como puede apreciarse, los hechos de la causa 2022-00004, se cometieron con posterioridad al proferimiento de sentencia radicada bajo el No. 2019-00312, lo que de plano impide que prosperen las pretensiones del condenado. y la misma Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento cuyos apartes aparecen extractados en precedencia, destacó que “… Razones de política criminal vinculadas a las finalidades de la pena inspiran esta prohibición, pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas.” Contra dicha determinación Nicolás Buendía Gil, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de mayo de 2025, el juez vigía decidió no reponer su decisión y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien el 27 de agosto de 2025 confirmó el auto proferido por el juez ejecutor.
En dicho proveído el colegiado, como uno de los problemas a resolver, planteó que: (i) ¿determinar la procedencia de la acumulación jurídica de penas en el presente asunto?; En desarrollo de esa postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, partió por precisar que: (…) La acumulación jurídica de penas es una figura prevista en el Código Penal (artículo 31) que permite unificar en una sola sentencia la sanción aplicable a una persona condenada por varios delitos, cometidos en distintos momentos, con el fin de evitar la sumatoria aritmética estricta de todas las penas y, en cambio, aplicar un límite máximo legal.
Al tenor de lo previsto en los numerales 2º y 7º del artículo 38 de la Ley pena procedimental, al Juez de ejecución le compete pronunciarse de un lado, sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse emanado varias condenas en actuaciones distintas en adversidad de una misma persona, y de otro cuando haya lugar a la redosificación de la pena con ocasión a la aplicación de una nueva ley favorable al interesado.
La acumulación jurídica contemplada en el canon 460 de la Ley 906 de 2024 supone la observancia de los siguientes presupuestos: (i) El proferimiento de varias sentencias en diversos procesos contra una misma persona, las cuales se encuentren ejecutoriadas a efectos de determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación. (ii) Que las condenas acopiadas sean de la misma naturaleza, es decir, privativa de la libertad; en virtud implícitamente al concurso de conductas punibles descrito en el artículo 31 del Código Penal.
Dicha disposición también prevé los eventos en los que tal derecho resulta improcedente, veamos: (i) cuando las conductas punibles hubieren sido cometidas con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia que se procura acumular. (ii) Buscar la acumulación de condenas ya ejecutadas. (iii) Cuando la pena que se pretende congregar se hubiere impuesto por delitos consumados durante la privación de la libertad del sentenciado.
(…) Conforme con lo anteriormente expuesto, el colegiado accionado determinó que en el caso de Nicolás Buendía Gil no era procedente la acumulación jurídica de las condenas, toda vez que los hechos que dieron lugar a la segunda sentencia -proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira el 11 de enero de 2023- ocurrieron el 6 de enero de 2022, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la primera decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, el 2 de julio de 2020, así lo plasmó el Tribunal: (…) Sin embargo, la Sala advierte que el a quo actuó conforme a la legalidad, pues el recurrente parte de un presupuesto equivocado.
En efecto, la primera condena, proferida por el Juzgado de Garzón por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, data del 2 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada en esa fecha. La segunda, dictada por el Juzgado de Íquira el 11 de enero de 2023 por hurto calificado y agravado y falsedad personal, se refiere a hechos ocurridos el 6 de enero de 2022, es decir, aproximadamente un año y medio después de la primera decisión, lo que excluye la procedencia de la acumulación jurídica.
(…) De lo que se sigue que, el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al estimar que no se cumplían los presupuestos legales para acceder a la acumulación jurídica de penas, en particular, se presentaba una de las circunstancias establecidas por el legislador como excepción para la aplicación de la referida figura, esto es, que la pena acumular fue por delito cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia que se vigilaba.
De modo que, por este aspecto, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, conforme con la normativa pertinente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues, de admitirse, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. 5.3.
De la redosificación de la pena. Como se indicó en los antecedentes, la parte actora también cuestionó la decisión del juez vigía de abstenerse de resolver su postulación de redosificación de pena. Sobre este puntual aspecto, se tiene que en la sentencia del 2 de julio de 2020, emitida bajo el radicado 41306600059220190031200, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila), Nicolás Buendía Gil -y otro- fue condenado por la vía anticipada, en tanto, en la audiencia de formulación de cargos, se allanó al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esta sentencia, se registró que el penado fue capturado en situación de flagrancia. Así se destaca del fallo: Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los procesados NICOLÁS BUENDÍA GIL y JUAN DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, fueron capturados en situación de flagrancia, cuando se transportaban en motocicletas, llevando treinta y siete mil seiscientos cuarenta (37.640) gramos de marihuana, realidad irrefutable que tuviera oportunidad de declararse legal, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (H), con Funciones de Control de Garantías y que por regla general, de ella normalmente derivan sin mayor dificultad los elementos de convicción que permiten proferir un fallo condenatorio.
El apoyo que los sentenciados ofrece el ałlanamiento en un caso de flagrancia no es otro que el de la simple economía procesal. De modo que, al individualizarse la pena, se determinó una reducción por allanamiento del 12.5% de la pena fijada preliminarmente. Según la modalidad y circunstancias del hecho y los criterios para la determinación e individualización de la pena establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, partimos del extremo mínimo del cuarto mínimo por cuanto no obran en las diligencias ni circunstancias atenuantes ni agravantes de la punibilidad, ni fueron invocados por la Defensa, ni aparecen elementos de juicio para deducir una especial intensidad del dolo, ni la causación de daño adicional a la ya sancionada en el tipo penal, motivo por el cual la pena será de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1,334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como bien se conoce a través de la Sentencia del 11 de Julio de 2012, Rad. 38285, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la pena dado el allanamiento a cargos, por ser en una situación de flagrancia, realizado en la Audiencia de Formulación de Imputación, se disminuirá en el máximo posible también, que es el 12,5%, esto es, una cuarta (4) parte de la mitad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, como quiera que dentro de estas diligencias se verificó que la captura del implicado se produjo en situación de Flagrancia. De lo anterior resulta una pera definitiva a imponer de CIENTO DOCE (112) MESES DE PRISIÓN y MULTA de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTICINCO (1.167,25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual deberá ser consignada por NICOLÁS BUENDÍA GIL y JUAN DAVID RODRÍGUEZ GARZÓN, a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho en la cuenta corriente No 265-05-65-7-2 del Banco Agrario de la ciudad.
Ahora, bien al revisarse las piezas de la actuación adelantada ante el juez de ejecución de penas de Neiva, se observa que el condenado, a través de su apoderado, el 1 de abril de 2025[footnoteRef:5], solicitó[footnoteRef:6]: [5: Esta fecha corresponde al envió de la misiva al buzón electrónico de la autoridad competente, pero al despacho habría ingresado el 2 de abril de 2025, según constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. ] [6: Además de la acumulación de penas atrás aludida. ] (…) Tercero: se aplique el principio de favorabilidad y se redosifique la pena en cuanto se tendría derecho al descuento de la mitad de la pena 50% sobre el mínimo de la condena eso quiere decir que la pena a imponer es de 4 años 7 meses.
Lo anterior, incoando como fundamento de derecho:
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Por su parte el artículo 38 de la misma ley, fija la competencia para decidir este tipo de solicitudes en el juez de ejecución penas y medidas de seguridad.
La competencia estará definida de manera preferente en el juez que vigila la primera sentencia impuesta. A esa petición en concreto, en auto interlocutorio No. 760 del 25 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, decidió abstenerse de resolver lo pedido, para ello indicó que: Se lo primero advertir que la sentencia emitida en contra del señor BUENDÍA GIL, se encuentra en firme, hace tránsito a cosa juzgada material y está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a todas las decisiones judiciales, lo que impide que, en esta etapa de ejecución de la pena, la sentencia se pueda modificar, aclarar o revocar, salvo lo previsto en el art. 38 del C.P.P, que, por aplicación del principio de favorabilidad, lo cual en este asunto no opera.
En efecto, destáquese que el señor BUENDÍA GIL, con el otro autor de estos hechos, fueron capturados el 7 de noviembre de 2019 en situación de flagrancia, y por esta circunstancia y al haber aceptado los cargos, se les redujo la pena impuesta – 128 meses de prisión -, en ¼ parte (12.5%) de la mitad de la pena, acordó con lo previsto en el art. 301 del C.P.P, por ello le impuso 112 meses de prisión (…) (…) Conforme a lo ordenado por el Juez de Conocimiento, la pena fue efectivamente redosificada conforme lo dispone el art. 301 de la Ley 906/04, y les fue debidamente notificada a los sujetos procesales, sin que aparezca que ninguno de ellos hubiese controvertido este especifico tema, ni ningún otro, lo que impla que lo aceptaron libremente, destacándose que la oportunidad para controvertir la redosificación era durante el proceso del juicio oral adelantado ante el Juez de Conocimiento, por consiguiente, el Despacho se abstendrá de resolver la petición de redosificación de la pena, y ordena estarse a lo resuelto por el Juez de Conocimiento.
Al mostrarse en desacuerdo con esa determinación, se presentaron los recursos de reposición y, en subsidio apelación. Este último, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 27 de agosto de 2025. Para lo que interesa, el juez colegiado estimó como problemas jurídicos a desatar: (ii) …la competencia del juez de ejecución de penas para variar una sanción o redosificar la pena; para luego, ¿(iii) comprobar si en el caso en concreto es procedente la modificación peticionada por el condenado en cuanto a reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal? Respecto de los cuales, concluyó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad carecía de competencia para modificar, aclarar o revocar la pena ya fijada por el juez de conocimiento, por cuanto la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada.
Así razonó: (…) En cuanto al marco normativo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable. A su vez, el principio de seguridad jurídica impone que la decisión final en un proceso penal adquiera fuerza de cosa juzgada, con carácter inalterable y vinculante para las partes, la sociedad y el juez de ejecución de penas, salvo que proceda su modificación por tránsito legislativo favorable, acumulación de penas conforme a las reglas del concurso de delitos (art. 38, numeral 7, C.P.P.), o mediante acción de revisión o de tutela que anule el fallo y disponga una decisión distinta.
En ese sentido, la firmeza de una sentencia condenatoria impide que otra autoridad judicial vuelva a valorar los hechos o modifique la pena, salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley. El inconforme sostiene además que el juez de ejecución omitió pronunciarse sobre su solicitud de redosificación, alegando que, con base en el artículo 29 Superior, el juez de conocimiento debió reconocerle una rebaja del 50 % por allanamiento a cargos (art. 351 C.P.P.), y no el 25 % aplicado en razón de la flagrancia. No obstante, carece de fundamento esta argumentación. El juez de ejecución se abstuvo de resolver tal solicitud porque la sentencia ya había hecho tránsito a cosa juzgada sin que las partes hubiesen controvertido la dosificación en el momento procesal oportuno, careciendo así de competencia para modificar, aclarar o revocar lo decidido.
Igualmente, descartó la procedencia del principio de favorabilidad en los términos del artículo 38 del C.P.P., al no existir tránsito legislativo aplicable. Debe recordarse que, una vez ejecutoriada la sentencia, el juez de ejecución de ningún modo puede revisar la pena con base en supuestos errores de dosificación o interpretaciones jurídicas, pues las partes contaron con los recursos ordinarios para cuestionarla.
La inmutabilidad del fallo garantiza la seguridad jurídica y solo cede frente a causales legales específicas, como el tránsito normativo favorable o la acumulación jurídica de condenas. Decisión que no requiere enmienda alguna por la senda constitucional, pues, considerando el trasegar procesal aludido, se tiene que la petición de redosificación que resolvió la judicatura en primera y segunda instancia, como se vio, no estuvo sujeta a la aplicación favorable de normatividad alguna, sino que se ajustó, a una petición genérica de revisión de la pena fijada en la correspondiente instancia sin mayor desarrollo.
De allí que, consideraran las autoridades accionadas, singular y colegiada, la imposibilidad de que en sede de ejecución de penas se revaluara un aspecto que fue definido en el trámite ordinario y, respecto del cual, en su momento, no se propuso debate, si en cuenta se tiene que la sentencia condenatoria no fue objeto de recurso de alzada.
De modo que, no se observa circunstancia alguna que lleve al juez de tutela a considerar que se incurrió en causal de procedibilidad específica en las aludidas decisiones que imponga la concesión del amparo invocado. Adicional a lo anterior, y para claridad del asunto, se advierte que es en la acción de tutela donde el apoderado evoca la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, incluso, su aplicación oficiosa, con lo que introduce un escenario distinto al que convocó la atención de las autoridades demandadas cuando se acudió en el mes de abril solicitando la redosificación. Y si bien le asiste razón al promotor en que no es necesario agotar un acto de parte para que el juez a cargo de la vigilancia de la pena proceda a la aplicación favorable de una ley recientemente expedida, puesto que, puede proceder de oficio, no hay que perder de vista que cuando se provocó el análisis del asunto ante la judicatura, no se había promulgado la Ley 2477 de 2025, si en cuenta se tiene que ésta entró en rigor el 11 de julio del año en curso[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Diario Oficial No. 53178 del 11 de julio de 2025. ] Y las dos providencias que expidió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, datan del 25 de abril y 30 de mayo de 2025.
Luego es claro que, para ese momento, no se había emitido la normativa que en la acción de amparo se cita como favorable. Además, si bien el Tribunal desató la alzada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la norma, su competencia estaba restringida al recurso de apelación promovido contra el auto No. 760 del 25 de abril de 2025; de allí que no podía asumir un análisis alegado del problema jurídico que se le ponía de presente, el que, como quedó atrás expuesto, se remitía a la posibilidad de redosificar la pena fijada en sentencia condenatoria.
Todo lo cual, lleva a descartar una omisión en atender el principio de favorabilidad con ocasión de la expedición de la Ley 2477 de 2025. Consecuente con lo anterior, se negará la petición de amparo invocada. 5.4. No obstante lo anterior, la Sala encuentra pertinente destacar que, como se reseñó, al condenado se le fijó la pena principal con la reducción establecida en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (texto modificado por la Ley 1453 de 2011), con ocasión de la manifestación de allanamiento expresada en la audiencia de formulación de imputación y su captura en flagrancia. Norma que establecía que el implicado solo recibiría ¼ parte del beneficio de que trata el artículo 351 del citado cuerpo normativo en casos de flagrancia, precepto que, ahora, fue derogado por el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, que entró en vigor el 11 de julio del año en curso.
Por consiguiente, en el caso concreto, es necesario que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceda a verificar la aplicación por favorabilidad de la preceptiva en cita, puesto que, Nicolás Buendía Gil recibiría una pena menor a la irrogada con la nueva legislación, si en cuenta se tiene que derogado el parágrafo en cita, la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, según el inciso primero del artículo 351 del C.P.P., le comportaría una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
Lo cual, a su turno, activa la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que, de oficio o a petición de parte, de aplicación al principio de favorabilidad por el advenimiento de una ley posterior beneficiosa y realice el respectivo ajuste, conforme lo previsto en el numeral 7º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuente con lo anterior, aun cuando no se concede el amparo pretendido por el accionante, se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que, en el marco de sus competencias, proceda a analizar la aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la expedición de la Ley 2477 de 2025, en el caso de Nicolás Buendía Gil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Nicolás Buendía Gil SEGUNDO. EXHOTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que, en el marco de sus competencias, proceda a analizar la aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la expedición de la Ley 2477 de 2025, en el caso de Nicolás Buendía Gil.
TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2