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STP14511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.355 William Enrique de Ávila Hidalgo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14511-2014 Radicación No. 76.355 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por William Enrique de Ávila Hidalgo, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra las Salas Laborales del Tribunal Superior de Cartagena y Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y los Juzgados 2º Laboral del Circuito de Cartagena y 2º Laboral de Descongestión de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados Ecopetrol S.A., el Consorcio JWM, la Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A., Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (llamada en garantía).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Afirmó que demandó a Ecopetrol S.A., Consorcio JWM, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente a Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, y llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A.; para que se declara un contrato por obra o labor y consecuentemente el pago de la indemnización por despido injusto.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena el 15 de febrero de 2013, condenó a la Constructora Jemur Ltda. y Mejía Villegas Constructores S.A. a cancelarle $890.844 debidamente indexados por la indemnización que reclamó, pero al desatar los recursos de apelación, el Tribunal accionado, por sentencia de 30 de agosto de 2013, resolvió “declarar probada la excepción de transacción”, la absolvió y lo condenó en costas, providencia que cuestionó por cuanto “se actúo sin analizar el material probatorio”.

Aseguró que en procesos de idénticas circunstancias se han dictado “fallos diferentes” y trajo a colación tres ejemplos. Reprochó las conclusiones del sentenciador, toda vez que Ecopetrol es responsable como beneficiario y dueño de la obra, y por tanto solidario según el artículo 34 del C.S.T., pues labores ejecutadas no eran extrañas, anormales, ni ajenas a las previstas en su objeto social; que se demostró que faltó realizar el 72 del 75% del total de la obra para la que fue contratado, por lo que se le debió indemnizar; adicionalmente, como los salarios debidos fueron cancelados 125 días después de haberse terminado la relación también era acreedor de la indemnización moratoria.

De otra parte arguyó que nunca hubo transacción o conciliación, pues el documento suscrito nunca fue bilateral, consensual, ni hubo cesión de derechos, “fue un engaño” que vició el consentimiento. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto tanto la sentencia del Juzgado como la del Tribunal, para en su lugar acoger las providencias “de casos similares, de mis compañeros de trabajo, de los otros jueces y magistrados que han condenado a los exempleadores”, en el que apliquen, acaten y acojan el “precedente jurisprudencial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que no existe razón que justifique la demora en que incurrió el actor para instaurar la acción, toda vez que el pasado 14 de febrero le fue notificada la decisión de segunda instancia, la cual fue proferida 19 de noviembre de 2013, de manera que ya han transcurrido 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó proteger sus derechos fundamentales ya que no puede haber fallos diferentes en casos similares. Indicó que no comparte la posición del A quo al resolver la tutela con fundamento en la inmediatez, como quiera que a la fecha el proceso no ha sido devuelto al juzgado de origen. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle el pago de la indemnización por despido injusto.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -30 de agosto de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -14 de agosto de 2014-, ha transcurrido más de once (11) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad.

Adicionalmente, se observa que la providencia adoptada por el Ad quem resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, ya que como bien lo dijo, se trató de un contrato transaccional en el que las partes acordaron el momento de la terminación de la relación laboral, por tanto no se puede pretender una indemnización por despido injusto.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9