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STP14510-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI 11001020400020250221100 N.I. 148499 Tutela primera instancia A/Elian Danilo Cáceres González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14510-2025 Radicación N° 148499 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Elian Danilo Cáceres González, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso extintivo 54001312000220240003900.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Mediante resolución del 21 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, procedió a decretar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, y establecimientos de comercio, sobre varios bienes inmuebles y muebles, entre estos últimos, la volqueta marca Ford 600 – Modelo 1970, identificada con placa ZOC-286 de Pamplona – Norte de Santander (imagen 1).[footnoteRef:1] [1: Resolución aportada en su integridad en los anexos de la demanda constitucional, p. 1-71. ] Imagen 1 [footnoteRef:2] [2: Identificación del vehículo en la parte resolutiva, p. 70.] Elian Danilo Cáceres González solicitó control de legalidad de la resolución. Alegó ser el propietario del vehículo sujeto a las medidas, en tanto celebró negocio jurídico con Luis Francisco Contreras Caicedo.

Por tanto, pidió al juez de extinción de dominio correspondiente, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas al vehículo.[footnoteRef:3] [3: Memorial aportado en los anexos de la tutela, pp. 72-96.] 2. Dando respuesta al control de legalidad planteado por el abogado de Cáceres González, la Fiscalía encargada se opuso a sus argumentos y pidió al juez declarar la legalidad de la resolución en lo relativo al bien objeto de controversia.[footnoteRef:4] [4: Anexos, pp. 126-133.

Dijo la Fiscalía: «Los motivos fundados para la emisión de medidas cautelares tienen como génesis el oficio de fecha 10 de mayo del 2022, del Fiscal 11 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, quien solicitó el inicio del proceso de extinción sobre bienes de propiedad de los integrantes de una organización delincuencial dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sobre la cual adelanta investigación bajo el radicado número 110016099144201900963.

(…) La investigación soportada en inspecciones del radicado número 110016099144201900963, como la documentación allegada por el Investigador que apoya la acción extintiva de dominio, permitió identificar el rol cumplido por cada uno de los integrantes de la organización señores: Eduar José Contreras Caicedo alias "Patrón" o "Calvo", Luis Francisco Contreras Caicedo, alias "Franklin".

(…) El señor Luis Francisco Contreras Caicedo el 30 de agosto de 2017, registró a su nombre el inmueble con folio de M.I. 260-205979, por valor de $93.000.000. También los automotores de placas XXN-89, marca BMW-1000RR, el 28 de septiembre de 2018, por un valor de $30.000.000, de contado, la volqueta de placas ZOC-286, marca Ford F600, adquirida el 29 de mayo de 2020.» (Negritas fuera del original)] 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, a través de auto interlocutorio No. 509 del 30 de agosto de 2024, decidió declarar la legalidad formal y material de la resolución de imposición de medidas cautelares proferida por la Fiscalía 57 de Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.[footnoteRef:5] [5: Anexos, pp. 145-154.] Proveído apelado por Cáceres González. 4.

Mediante auto del 25 de febrero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió confirmar la providencia apelada y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.[footnoteRef:6] [6: Anexos, pp. 156-179.] 5. El 3 de septiembre de 2025, Elian Danilo Cáceres González presentó acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

De las providencias del 30 de agosto de 2024 y 25 de febrero de 2025, expresó: [L]as decisiones adoptadas en sede de control de legalidad y su confirmación por el Tribunal vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, en la medida en que se mantuvieron medidas cautelares gravosas sin existir prueba que me vincule con actividades ilícitas y sin valorar mis pruebas aportadas y mi condición de tercero de buena fe exenta de culpa, impidiéndome controvertir la justificación de las cautelas.

Resaltó el derecho al debido proceso, garantizado tanto en el artículo 29 de la Constitución como en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014, así como las causales que justifican el levantamiento de las medidas cautelares. En concreto, alegó estar siendo afectado por el proceso extintivo sin tener previa vinculación con actividades ilícitas y afirmó que las providencias adolecen de « serias deficiencias », comoquiera que no reflejan una valoración adecuada de las pruebas que aportó. Por las razones expuestas, el actor pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales alegados, con el propósito de (i) dejar sin efectos la providencia del 25 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y (ii) ordenar «al juez competente» emitir una nueva decisión, atendiendo las pruebas y argumentos desplegados en el amparo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín expresó que decidió confirmar la decisión de primera instancia, luego de hallarla ajustada a derecho. Por tal motivo, pidió a la Corte negar el amparo. Aportó copia íntegra del auto del 25 de febrero de 2025 y el enlace del expediente. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta reseñó las actuaciones que adelantó durante el trámite de control de legalidad, las cuales culminaron en el auto del 30 de agosto de 2024. Transcribió la parte resolutiva de la providencia pidió a la Sala declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de las prerrogativas del actor.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales de Elian Danilo Cáceres González al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir los autos que declararon la legalidad de la imposición de medidas cautelares sobre el vehículo del que afirma ejercer el derecho de dominio. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:7]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Respecto de los autos que se analizarán, la Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que ya agotó la apelación contra el auto de primera instancia, y el auto del Tribunal no es susceptible de un recurso adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado el último auto fue proferido y notificado el 25 de febrero de 2025[footnoteRef:8], mientras que el amparo se presentó el 3 de septiembre de 2025, es decir, dentro de un término razonable. [8: Expediente de extinción de dominio: segunda instancia, «003 NotificaciónAuto.pdf».] Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.

Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad, aclarando que procederá con ello únicamente respecto al auto proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque tiene idéntica orientación resolutiva y argumental en relación con el auto proferido en primera instancia. El Tribunal partió por relatar los hechos que desembocaron en proceso extintivo en cuestión. Indicó que la Fiscalía Once Especializada contra el Narcotráfico deprecó el trámite de extinción de dominio, a consecuencia de la información recabada en la investigación surtida bajo el radicado 110026099144201900963, acerca de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Entre sus miembros fue identificado Luis Francisco Contreras Caicedo y su núcleo familiar, radicado en Villa del Rosario y Cúcuta – Norte de Santander. Con esa información, la Fiscalía Cincuenta y Siete de Extinción de Dominio de Medellín adelantó sus propias investigaciones: indagó la adquisición de numerosos bienes por cuenta de Luis Francisco Contreras Caicedo, permitida gracias a recursos presuntamente originados en actividades ilícitas, entre otros, el vehículo tipo volqueta de placa ZOC-286.

Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cincuenta y Siete de Extinción de Dominio emitió la resolución de medidas cautelares y afectó el bien en cuestión, luego de lo cual presentó demanda extintiva el 16 de febrero de 2023. Bajo ese contexto, el Tribunal se refirió al régimen de medidas cautelares en materia de extinción de dominio -su finalidad y regulación-, así como al objeto del control de legalidad surtido sobre tales medidas.

Para el caso concreto, especificó que el actor, por medio de su apoderado, ha cuestionado las decisiones tomadas al interior del proceso de extinción de dominio, (i) por la carencia de medios de convicción que acrediten la probabilidad entre el nexo de los bienes y las causales extintivas segundo, (ii) por la desproporción de las medidas impuestas, y (iii) por la falta de motivación para su aplicación. En punto a los tres cuestionamientos, advirtió que las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión de fondo que se llegue a tomar, y desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia. Luego expuso las razones por las cuales el a quo acertó al declarar la legalidad de las medidas cautelares: En primera medida, esta Corporación observó que para soportar la causal No. 1, el impugnante no se centró en rebatir los medios de convicción presentados por la Fiscalía para acreditar que la volqueta afectada fue adquirida gracias a los dineros producto de la actividad ilícita del narcotráfico liderada por el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS CAICEDO, siendo este el eje central por el que fue vinculado ese bien con las causales extintivas de dominio del artículo 16 del C.E.D., sino que se ocupó de argumentar que su apadrinado actuó como tercero de buena fe exenta de culpa; que al momento de la compra el rodante no tenía limitación alguna, y que no existía ninguna investigación en contra de su otrora dueño que impidiera que se realizara la negociación. Sin embargo, se observó por la Sala que el apelante se apartó de su labor, que no era otra que rebatir la suficiencia de los medios de convicción planteados por la Fiscalía para imponer las cautelas, pero no lo hizo, no hubo una argumentación en ese sentido; además, le atribuyó al ente fiscal la carga de desvirtuar que su prohijado ostenta la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, pese a que se trata de un asunto que se escapa a la fase inicial, que debe ser acreditado o desvirtuado por las partes en sede de juicio, más no anticipadamente en el control de legalidad.

Ello, pues la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, está sujeta a la valoración del aspecto subjetivo a cargo del juez que conoce la demanda extintiva, más no del que adelanta el mecanismo legal objeto de controversia. Además, esa circunstancia –no acreditada, ya que no ha sido establecida por el juez de conocimiento, no impedía que la Fiscalía vinculara a la acción extintiva los bienes adquiridos a nombre del señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS CAICEDO -el dueño anterior de la volqueta-, pues su pretensión se encaminó a perseguir las propiedades de este, provenientes de actividades ilícitas en las que tuvo injerencia, cuando lideró una estructura criminal dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

(…) Ahora, se trae a colación que de la investigación penal seguida bajo el radicado 110016099144201900963 ante la Fiscalía 11 Especializada contra el Narcotráfico, en el ente fiscal estableció que el señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS CAICEDO era conocido con el alias “FRANKLIN”, que era el segundo al mando de una estructura criminal, y que su rol era gestionar la logística del transporte de estupefacientes desde Villa del Rosario hacia Venezuela, y custodiar los vehículos empleados para esa actividad, junto con alias “FLACO”, “CHACHO” y “YIYAN”, y que a través de las interceptaciones de las que fue objeto, pudo inferir su participación en los eventos en los que se materializó dicho reato, así como el de concierto para delinquir.

(…) Ahora, en lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112 ibídem, esta Corporación no comparte el planteamiento del impugnante, en cuanto a que la Fiscalía no realizó el test de proporcionalidad, teniendo en cuenta la situación particular del nuevo dueño del rodante por lo siguiente: Esto, porque de lo obrante en la investigación en fase inicial se obtuvo que para la imposición de las medidas cautelares la Fiscalía se basó en el estudio patrimonial realizado a LUIS FRANCISCO CONTRERAS CAICEDO, cuyas resultas arrojaron que la volqueta de placas ZOC 286 aparecía registrada a su nombre y no de ELIÁN DANILO CÁCERES GONZÁLEZ, por esa razón se ordenó perseguir los bienes de aquel y no de este último, y se aplicó únicamente el test de proporcionalidad atendiendo la situación particular de su otrora dueño, como segundo al mando de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Con base en lo anterior se vinculó al señor CONTRERAS CAICEDO y no a ELÍAN DANILO CÁCERES GONZÁLEZ como afectado en el proceso de extinción de dominio, como también lo refirió la defensa. Al respecto, se resalta que del señor ELIÁN DANILO CÁCERES GONZÁLEZ, sólo se tuvo conocimiento hasta el momento en el que elevó su solicitud de control de legalidad, y por tal motivo, pese a que el traspaso del rodante se hizo previo a la imposición de las medidas, no se tuvo en cuenta como tercero adquirente y no se analizó su situación particular en la Resolución de Medidas Cautelares que le fueron informadas por la cónyuge del señor LUIS FRANCISCO CONTRERAS CAICEDO, mediante llamada del 10 de noviembre de 202217, es decir, al cabo de casi dos meses de que se profirió la Resolución atacada.

Por consiguiente, se itera que, la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, no se conocía por la Fiscalía al momento de adoptar las medidas cautelares en cuestión, pues, como viene de verse, dicha calidad fue alegada posteriormente con la solicitud de control de legalidad. Por tanto, quien llega a la actuación con posterioridad a su inicio, la asume en el estado en que se encuentran, y es por ello por lo que tal condición, debe ser alegada y demostrada ante el juez de conocimiento en el trámite extintivo; recuérdese que el control de legalidad de las cautelas impuestas en fase de investigación, tiene como fin de analizar los planteamientos de la Fiscalía producto de los hallazgos recolectados en esa fase y no en otra sobreviniente.

De ahí que no surja ninguna incorrección en el análisis del a quo frente a que el test de proporcionalidad realizado por la Fiscalía, para imponer las medidas, fue adecuado y se realizó conforme lo establece la Ley, dado que su argumentación frente a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad se colmaron con suficiencia, y que estos resultaron del estudio de los medios de prueba recolectados por la Fiscalía, y no de manera genérica como lo quiere hacer ver el apelante.

De ello, encuentra la Sala que acertó el a quo al considerar que el ente investigador fundamentó debidamente la necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó en los siguientes aspectos: (i) evitar que el bien sea nuevamente comercializado o enajenado, e (ii) impedir que se torne nugatorio el ejercicio de la acción de extinción de dominio.

(…) En consonancia, se concluye que la decisión del a quo frente a la declaratoria de la legalidad de las medidas cautelares no estuvo huérfana de motivaciones y que la limitación del derecho de propiedad del señor ELIÁN DANILO CÁCERES GONZÁLEZ, proferida por la Fiscalía podrá ser derruida en la fase de juicio, una vez se surta el debate probatorio, de modo que, la causal 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, invocada por el apelante, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Por lo tanto, esta Sala considera que para los fines de la extinción de dominio resulta ser suficiente, necesario, proporcional y razonable, mantener como medidas cautelares las impuestas por la Fiscalía, tal y como lo resolvió el a quo en la decisión confutada, por lo que se confirmará en su totalidad. Pues bien, de lo transcrito anteriormente, la Sala evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento.

Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y las pruebas recaudadas para definir la imposición de las cautelas. En resumen, el Tribunal explicó las razones por las cuales el juez de primer grado avaló la actuación de la Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, al decretar medidas cautelares sobre la volqueta de la cual Elian Danilo Cáceres González reclama ser su propietario.

El motivo fundamental, abordado con claridad por la autoridad demandada, es que al momento de proferirse la resolución de medidas cautelares -el 21 de septiembre de 2022-, el vehículo pertenecía a Luis Francisco Contreras Caicedo, y no a Cáceres González, quien se lo compró meses después. Resolución que tuvo su origen en la investigación de la Fiscalía Once Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, de acuerdo con la cual, Luis Francisco Contreras Caicedo presuntamente estuvo involucrado en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, gracias a las cuales adquirió una pluralidad de bienes que, en efecto, fueron sujetos a las medidas cautelares.

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el curso del proceso de extinción de dominio que sigue su curso, como le fue expuesto en la decisión que se objeta, pretenda el reconocimiento de los derechos que ahora invoca en el trámite constitucional (cfr. CSJ STP17144-2021, Rad. 120952) Por lo explicado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2