República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.194 Gloria Nidian Jiménez Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14510-2014 Radicación No. 76.194 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela interpuesta por Gloria Nidian Jiménez Gallego, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La señora Gloria Nidian Jiménez Gallego, acude a la presente acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución que ordenó el inició (sic) de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo tracto camión de placas SWM-727, marca KENWORTH y respecto del cual se decretó una medida cautelar.
Señala que a la fecha han transcurrido tres años y dos meses desde que se profirió la resolución impugnada sin que se hubiere resuelto el recurso de reposición, a pesar de que en cinco ocasiones ha solicitado al Fiscal 6° Especializado pronunciarse al respecto. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Fiscalía accionada resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio y decreto una medida cautelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la mora en que ha incurrido la Fiscalía accionada quebranta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, ya que a la fecha han trascurrido más de 3 años desde que esta interpuso los recursos de ley contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio.
En consecuencia, ordenó: (..) a la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 12 de abril de 2011, por medio de la cual se inició la acción de extinción de dominio y se decretaron medidas cautelares sobre un bien de propiedad de la accionante, pr las razones expuestas en las motivaciones.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscal indicó que fue designada a dicho despacho mediante la Resolución No. 0481 del 9 de junio del presente año y asumió funciones el pasado 16 del mismo mes. La accionada se refirió a la naturaleza y consideraciones generales de la acción de extinción del derecho de dominio, entre otros aspectos. Solicitó revocar el fallo impugnado o en su defecto, ampliar el término concedió por el A quo para resolver el recurso interpuesto, toda vez que esa delegada procederá a romper la unidad procesal en aras de agilizar el trámite, medida que si bien no puede realizarse de manera inmediata, la misma resulta más favorable para el desenvolvimiento de la actuación. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora en que, al parecer, se presenta al interior de la acción de extinción de dominio radicada bajo el número 10.304 E.D. 2. Sobre la mora judicial 2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.2. En el presente asunto, se considera que razón le asistió al A quo al conceder el amparo invocado, toda vez que han transcurrido más de tres años desde que la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas SWM-727, marca KENWORTH, respecto del cual se decretó una medida cautelar.
Además, la funcionaria judicial accionada aduce como justificación para la mora en resolver la reposición, toda vez que no ha sido posible notificar personalmente a todos los titulares de los bienes objeto de extinción, lo cual para la Corte no es una razón suficiente para excusar la demora en el trámite. Al contrario, se observa que el despacho demandado de manera negligente solo hasta el pasado 1 de agosto solicitó a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía, información de las personas afectadas que se encuentran por fuera del país, en aras de librar los respectivos exhortos.
Nótese que la apelante en ningún momento le demostró al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto. La Corte no pretende desconocer que la accionada asumió el cargo de Fiscal 6 Especializada de Extinción el Derecho de Dominio desde el 16 de junio del presente año, pero dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada por el Fiscalía General de la Nación, para resolver el mencionado recurso.
Ahora, debe decirse que si bien la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquélla, dentro del proceso de extinción de dominio No. 10304 E.D. Finalmente, Fiscalía accionada solicita la ampliación del término para resolver el recurso interpuesto por la actora contra la decisión que ordenó la imposición de la medida cautelar sobre el vehículo de placas SWM-727.
Al respecto, la Sala considera que la orden emitida por el A quo no puede ser cumplida en el lapso de quince (15) días, por cuanto va a realizar la ruptura procesal, para así poder darle agilidad al sumario. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por la accionante, solo que se modificará la orden dada en el numeral 1º de la parte resolutiva del mencionado proveído, para, en su lugar, disponer que la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, representada por la doctora Andrea del Pilar Agudelo Sarmiento, o quien haga sus veces, cuenta con el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, para que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por la petente contra la resolución emitida el 12 de abril de 2011, a través de la cual se decretó una medida cautelar sobre el tracto camión de placas SWN-727, Marca Kenworth.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado por Gloria Nidian Jiménez Gallego.
Segundo. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, representada por la doctora Andrea del Pilar Agudelo Sarmiento, o quien haga sus veces, para que proceda a resolver, dentro el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, el recurso de reposición interpuesto por la petente contra la resolución emitida el 12 de abril de 2011, a través de la cual se decretó una medida cautelar sobre el tracto camión marca Kenworth de placas SWN-727.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
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