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STP14509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 17001220400020250019901 N.I. 148052 Tutela segunda instancia A/Cipriam Manuel Palencia González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14509-2025 Radicación N° 148052 Acta No.243 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cipriam Manuel Palencia González, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en lo que respecta a la improcedencia de la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, y todos sus homólogos de Bogotá, Cúcuta, Valledupar, Tunja, Montería y Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Tunja, Bogotá, Valledupar, Montería y Cúcuta, CEPAMS de La Dorada – Dirección, área jurídica y Consejo de Evaluación y Tratamiento, Fiscalía 53 Especializada DECVDH de Bogotá, Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal Especializado del Circuito de Cereté y Segundo Penal Especializado del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Cipriam Manuel Palencia González se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada – Caldas, por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta bajo Ley 600 de 2000.[footnoteRef:1] De otra parte, ha sido condenado en los siguientes procesos:[footnoteRef:2] [1: Proceso157-859 (radicado 1100166606420020010170), actualmente a cargo de la Fiscalía 53 Especializada DECVDH de Bogotá.] [2: Información aportada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de La Dorada.

La respuesta no estaba incorporada al expediente de tutela, por lo que la Sala requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.] Radicado Juzgado Sentencia Pena Delito 54001-31-04-001-2011-00121-00 [footnoteRef:3] [3: Repartido al juez vigía el 20 de noviembre de 2024.] Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta 24 de noviembre de 2011 12 años y 6 meses de prisión Homicidio agravado 23162-31-04-001-2014-00008-00 [footnoteRef:4] [4: Repartido el 26 de noviembre de 2024.] Juzgado Penal del Circuito de Cereté 6 de junio de 2017 344 meses de prisión Homicidio agravado 54001-31-07-002-2004-00208-00 [footnoteRef:5] [5: Repartido el 13 de diciembre de 2024.] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta 3 de marzo de 2005 7 años y 6 meses de prisión Concierto para delinquir agravado 23001-31-04-004-2022-00039-00 [footnoteRef:6] [6: Repartido el 06 de febrero de 2025.] Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería 30 de noviembre de 2023 15 años de prisión Homicidio en persona protegida Tabla 1 2.

El 22 de julio de 2025, Palencia González presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, y todos sus jueces de ejecución de penas de Bogotá, Cúcuta, Valledupar, Tunja, Montería y Medellín. En la demanda aseveró que desde el 8 de noviembre de 2003 está privado de la libertad, durante la vigencia plena de la Ley 600 de 2000, y que ha sido condenado en 43 procesos.

Dijo que actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, luego de trasegar por cárceles en Bogotá, Montería, Cómbita, Cúcuta y Valledupar. Afirmó que todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad demandados, « se han negado de manera sistemática en más de 23 años que llevo preso a redimir pena, a acumular las penas, y ha (sic) reconocerme beneficios de ley », vulnerando sus derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Puntualizó: [E]s flagrante la vulneración a mis derechos fundamentales de libertad porque son más de dos décadas de privación física, más la redención de pena, de todo este tiempo y que falta por reconocer, más el 10% de rebajas de penas, lo cual indicaría desde ya que la pena la cumplí totalmente incluso acumulando todas las penas, es extraño que en más de dos décadas ningún funcionario judicial se apersone de mi caso, para acumular las penas y redimir el tiempo estudiado y trabajado en más de 23 años.

Dijo que colaboró con la administración de justicia, declarando contra jefes paramilitares, miembros de la Fuerza Pública y líderes políticos, no obstante, esta cooperación no le generó beneficios jurídicos. Agregó que nunca ha sido clasificado en la fase de mediana seguridad. Acerca del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, actual juez vigía, indicó que teniendo competencia para acumular penas y decretar la libertad condicional bajo una cuerda procesal, no lo ha hecho, optando por « devolver los procesos a otros departamentos ».

En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de ordenar « a quien corresponda » (i) estudiar inmediatamente las condenas en su contra a fin de acumular las penas, y se decrete la pena efectiva, (ii) redimir su pena por estudio y trabajo durante 23 años de presidio, (iii) decretar su excarcelación inmediata y declarar cumplido el periodo de libertad condicional, y (iv) reconocer la configuración de mora judicial « para las acumulaciones de penas, redenciones de pena, benéficos de hasta 72 horas, clasificaciones de fase, libertad condicional ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 5 de agosto de 2025, comenzó por transcribir -una a una- las respuestas allegadas por la multiplicidad de autoridades convocadas al proceso. Destacó la del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien dijo que los procesos 54001-31-04-001-2011-00121-00, 23162-31-04-001-2014-00008-00, 54001-31-07-002-2004-00208-00 y 23001-31-04-004-2022-00039-00, le fueron repartidos el 20 y 26 de noviembre, y 13 de diciembre de 2024, y el 6 de febrero de 2025, respectivamente.

No obstante: [A] través de diferentes providencias, se abstuvo de avocar el conocimiento de estos, en razón a que el mencionado permanece recluido en el CEPAMS de La Dorada en calidad de sindicado, lo que conllevó a que no se activara su competencia, de conformidad con el Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y lo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia. [footnoteRef:7] [7: El juez vigía se refirió a los autos CSJ AP 6971-2016, AP 6972-2016 y AP8312-2016.] En ese marco, el juez de ejecución de penas expresó al Tribunal que, al revisar la cartilla biográfica del aquí accionante, dedujo que se encuentra privado de la libertad por el proceso No. 157.589, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta; cuya causa está a cargo de la Fiscalía 53 Especializada DECVDH de Bogotá. Motivo que condujo al juez a enviar los expedientes a los jueces vigías de los circuitos falladores, « salvo el radicado 54001-31-07-002-2004-00208-00, en el que se decretó la extinción de la pena ».

Inclusive, indicó que el actor acudió a la acción de hábeas corpus.[footnoteRef:8] [8: En el requerimiento que la Sala efectuó al Tribunal, esta autoridad remitió las piezas faltantes del expediente de tutela, aportadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, entre otras, la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el hábeas corpus.

El Tribunal afirmó: «Analizado el material probatorio incorporado al expediente, el despacho colige de las contestaciones remitidas por el accionado INPEC y las demás dependencias y autoridades judiciales vinculadas que en contra del señor Cipriam Manuel Palencia González, existe actualmente una medida de aseguramiento vigente, consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta dentro del proceso con radicación 157.589 por el delito de homicidio agravado, la cual fue impuesta mediante auto del 15 de abril de 2014.

Actualmente el caso se encuentra a cargo de la Fiscalía 53 Especializada DECVDH de Bogotá» (p. 16).] Luego de ello, advirtió que atendería dos problemas jurídicos: determinar (i) si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vulneró los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia «con respecto a la remisión de las causas en que se ha visto involucrado el accionante, ante los jueces con competencia en el lugar en que se emitió la sentencia condenatoria», y (ii) si la Fiscalía 53 Especializada DECVDH de Bogotá incurrió en mora judicial en la causa 157-589 (en etapa de indagación).

Sobre el primer problema, el Tribunal dio por superados los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, para afirmar que los autos 185, 186 y 187 del 17 de marzo de 2025, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada remitió a los jueces de ejecución de penas adscritos al mismo circuito al que pertenecen los Juzgados de conocimiento que condenaron a Palencia González, no incurrieron en ningún defecto específico: Lo que de contera implica que: i) no se desconociera el precedente; ni que ii) la decisión careciera de motivación; como tampoco se avizora iii) la inducción a error, siendo estas las causales restantes.

En ese orden, la acción de tutela frente a lo cursado por el mentado Despacho judicial no tiene vocación de prosperar, por lo que, frente a ese aspecto será declarada improcedente. (Negritas fuera del original) Ahora, respecto a la mora que el accionante atribuyó a la Fiscalía, el Tribunal decidió amparar los derechos del demandante, y ordenó a la Fiscalía 53 Especializada DECVDH de Bogotá que « en los siguientes 120 días hábiles, impulse la investigación en el radicado 157859 y defina si, hay lugar a avanzar en la etapa subsiguiente a la que se encuentre o proceda con su archivo, presentando informes periódicos a la Sala, cada 15 días, sin que aquello signifique revelar lo obtenido durante la actividad investigativa. » Determinación que tuvo como fundamento en la aseveración del actor, de acuerdo con la cual, ha estado privado de la libertad por más de veinte años, y dicha Fiscalía no ha dado impulso al trámite 157-859 (radicado 1100166606420020010170).

LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en la demanda y, esencialmente, cuestionó de nuevo que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, Cúcuta, Valledupar, Montería, Tunja y Medellín no han enviado la acumulación de los procesos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. De este último despacho, reiteró que no debió devolver los expedientes a los homólogos adscritos al circuito perteneciente a los jueces penales de conocimiento que profirieron las sentencias condenatorias en su contra.

Por tanto, pidió al ad quem revocar el ordinal primero del fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo en relación con la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, considerando razonables los autos de remisión del 17 de marzo de 2025. En su lugar, pidió al juez de tutela de segundo grado que tutele los derechos alegados y fije competencia en el juez vigía de La Dorada -por el factor territorial-, para efectos de la acumulación de penas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar, por un lado, si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas. Por otro, establecer si la acción de tutela es el mecanismo apropiado mediante el cual el actor debe solicitar la acumulación y redención de penas. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:9]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [9: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Cipriam Manuel Palencia González fue condenado por (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta a la pena de prisión de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (rad. 54001-31-04-001-2011-00121-00)[footnoteRef:10], (ii) el Juzgado Penal del Circuito de Cereté a la pena de 344 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (rad. 23162-31-04-001-2014-00008-00)[footnoteRef:11], (iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado (rad. 54001-31-07-002-2004-00208-00)[footnoteRef:12] y, (iv) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería a la pena de 15 años de prisión por la conducta punible de homicidio en persona protegida (rad. 23001-31-04-004-2022-00039-00).[footnoteRef:13] [10: Sentencia del 24 de noviembre de 2011.] [11: Sentencia del 6 de junio de 2017.] [12: Sentencia del 3 de marzo de 2005.] [13: Sentencia del 30 de noviembre de 2023.] Actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada – Caldas, luego de pasar por la EMPSC de Cúcuta, el CPMS de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y el CPAMS de Valledupar.[footnoteRef:14] [14: Respuesta de la CPAMS de La Dorada, pp. 16 y 17.] Los cuatro procesos aludidos, fueron remitidos por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, los días 20 y 26 de noviembre, 13 de diciembre de 2024, y el 6 de febrero de 2025, respectivamente (tabla 1).

El actor, tanto en la demanda como en la impugnación, sostuvo que aquel despacho vulneró sus derechos fundamentales al rehusar el conocimiento de la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias y remitir las correspondientes actuaciones a los circuitos judiciales de origen, en lugar de acumular las penas allí impuestas, pues se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada – Caldas.

La Sala avizora dos puntos que debe solventar. El primero, si las cuatro providencias emitidas el 17 de marzo de 2025 vulneraron los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia o si, por el contrario, respetaron sus prerrogativas constitucionales y se encuentran dentro de un ámbito de razonabilidad. El segundo, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo a través del cual al accionante debe obtener la acumulación de penas y la redención de estas. 5.1.

Análisis de las providencias del 17 de marzo de 2025. Respecto de los autos que se analizarán, la Sala estima que el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que las providencias no eran susceptibles de ser recurridas. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los autos 185, 186, 187 y 188 fueron proferidos el 17 de marzo de 2025, mientras que el amparo se presentó el 22 de julio de 2025, es decir, dentro de un término razonable.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales, se tiene que el 17 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada profirió los autos No. 185, 186, 187 y 188, remitiendo a diversos jueces los procesos que se exponen a continuación (tabla 2): Auto Proceso Autoridad remitida 185 23001-31-04-004-2022-00039-00 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería 186 23162-31-04-001-2014-00008-00 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería 187 54001-31-04-001-2011-00121-00 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta 188 54001-31-07-002-2004-00208-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Tabla 2 En lo concerniente a las providencias 185, 186 y 187, la matriz argumentativa es la misma.

En primer lugar, el juez ejecutor destacó que adelantó una serie de gestiones orientadas a establecer las razones actuales de la detención de Cipriam Manuel Palencia González, hallando en la cartilla biográfica que él cumple una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, ahora a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada DECVDH de Bogotá, bajo la Ley 600 de 2000 (radicado 157-589).

En segundo término, y dando continuidad al primer punto, el juez destacó que, con fundamento en el auto CSJ AP1056-2025[footnoteRef:15], si el condenado está privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento y no por una condena concreta en firme, el juez de ejecución de penas pierde competencia por el factor personal. [15: Esta providencia de la Sala de Casación Penal dijo, retomando el precedente de la CSJ AP881-2020: «Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso».

(Negritas fuera del original)] En consecuencia, advirtió que, toda vez que Palencia González está privado de la libertad en la cárcel de La Dorada, a causa de la medida de aseguramiento vigente por el trámite 157-589, a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Tres DECVDH de Bogotá, las consecuencias jurídicas no eran otras que (i) abstenerse de avocar conocimiento de los cuatro procesos y (ii) remitir las diligencias a los jueces de ejecución de penas del « circuito al que pertenece el Juzgado Fallador de esta causa ».

Así lo manifestó en los autos 185, 186 y 187, refiriéndose a los procesos 23001-31-04-004-2022-00039-00, 23162-31-04-001-2014-00008-00 y 54001-31-04-001-2011-00121-00. Ahora bien, respecto al proceso 54001-31-07-002-2004-00208-00, en auto 188 expresó las mismas consideraciones en punto a la falta de competencia para avocar debido a la medida de aseguramiento, remitiéndolo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pero con el objeto de dar « archivo definitivo ».

Visto lo anterior, la Sala considera que los autos cuestionados por el libelista son razonables y distan de cualquier asomo de arbitrariedad. Entre otras cosas, porque el juez motivó los autos, explicó las razones por las cuales debía remitir los cuatro procesos a los juzgados y los sustentó bajo las reglas de competencia señaladas por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ AP1056-2025).

En suma, no vulneró los derechos constitucionales del accionante al no ser competente para recibir las postulaciones que promueva. 5. 2. Carácter subsidiario de la acción de tutela. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (T-108 de 2012).

Sobre esa línea, la Sala considera que el amparo se torna improcedente al desconocer el requisito general de subsidiariedad que lo gobierna. Esto, por cuanto es el actor quien directamente debe acudir ante los jueces de ejecución de penas señalados con el propósito de solicitar la acumulación jurídica de penas y la redención de estas; no siendo la acción de tutela el medio idóneo para tal fin.

De lo dicho en el amparo y en la impugnación, queda claro que tiene conocimiento de los despachos que tienen bajo su custodia la vigilancia de las penas. De otro lado, el actor no afirmó ni acreditó haber remitido dichas postulaciones a los numerosos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; por lo que, antes de agotar la acción de tutela, debe hacer lo propio con los medios ordinarios de defensa y protección de los derechos.

Por las razones anteriores, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, en aras de negarlo. Respecto a lo demás, confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12