República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.552 José de Jesús Loaiza Cañas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14509-2014 Radicación N° 74.552 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José de Jesús Loaiza Cañas frente a la decisión proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual le concedió el amparo propuesto contra la Fiscalía 44 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de Movilidad Distrital de esa ciudad y los Institutos de Tránsito Departamental del Atlántico y de Sabanagrande, y Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba –coprocesados-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por José de Jesús Loaiza Cañas, en 1965 compró el camión de estacas, marca GMC, de placas TP 1879. En los años 80 se ordenó a nivel nacional el cambio de las placas de todos los automotores, razón por la cual procedió a cancelar el valor exigido para la expedición de las nuevas, sin embargo, no llegaron debido a que fueron asignadas al taxi de marca chevrolet, modelo 1956, con el cupo numérico TPA 879. 1.2.
El 12 de julio de 2000 presentó denuncia penal contra personas indeterminadas, por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad en documento. 1.3. El 16 de enero de 2004 la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Automotores de Barranquilla se inhibió de iniciar investigación y ordenó: (…) requerir a la Secretaría de Tránsito Departamental y/o Distrital que aconteció con la debida inscripción del camión estacas, GMC, azul, modelo 1960, placas TP 18 79, serie de chasis 83716RH3M, placa 1879, las que corresponden actualmente a la TPA 879, adjudicadas sin las más mínimas explicaciones a un vehículo automotor totalmente diferente, a saber al automóvil Chevrolet, modelo 1956, taxi, sedan, motor 3836848.
En virtud de ello se servirán adoptar las medidas de control y solución que el caso amerita sin ningún tipo de perjuicios para los interesados. 1.4. El 13 de agosto de 2008 le solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra el Patrimonio Económico revocar la anterior resolución y el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad dispuso la apertura de la investigación preliminar. 1.5.
El 3 de febrero de 2009, fue reconocido como parte civil y el 15 de abril siguiente el ente acusador ordenó la apertura de instrucción en contra de Luis Romero Ballestas, Francisco Lozano, Dora María Iglesias de Solano, Elías Villar Martínez, Rafael Gregorio Martínez y Sharon Mendoza Jaraba por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público. 1.6.
El 16 de febrero de esa anualidad, el peticionario solicitó el restablecimiento de sus derechos, requerimiento que fue reiterada el 14 de julio de ese mismo año y el 18 de enero de 2010. 1.7. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública de la misma localidad. 1.8. José de Jesús Loaiza Cañas, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la última Fiscalía por la vulneración de su derecho al debido proceso, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal en la que ostenta la calidad de parte civil y en resolver la petición de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. 2.
Las respuestas 2.1. Secretaría de Movilidad de Barranquilla El Asesor manifestó que en virtud de la creación de esa entidad el vehículo de placas TP1879, hoy TPA879, pasó a ser parte del registro automotor del Distrito proveniente de la oficina de Tránsito Departamental del Atlántico. Indicó que no realizó la matrícula del referido automotor, razón por la que desconoce si existe una doble asignación de placa por error o si se trata de un registro ilegal.
Agregó que el referido órgano Departamental es el encargado de establecer si hay o no tal inconsistencia. 2.1. Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla La Fiscal relató las principales actuaciones e indicó que el 6 de agosto de 2013 la Dirección Seccional de Fiscalías creó la Unidad de Indagación e Instrucción, a la cual fue adscrito su despacho, correspondiéndole un total de 778 expedientes (regidos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000).
Resaltó que ha tenido una serie de inconvenientes logísticos que le han impedido adelantar en debida forma sus labores, sumado a que los referidos procesos no están incluidos en el registro de actuaciones SIJUF. Adujo que desde el 16 de enero de 2004 la Fiscalía 57 de Automotores decidió entre otros, requerir a la Secretaría de Tránsito Departamental y/o Distrital, para que adoptara las medidas pertinentes en aras de solucionar lo relacionado con el automotor de propiedad del accionante.
Consideró que la institución se pronunció al respecto por lo que las oficinas de tránsito deben brindar la respuesta en cumplimiento de lo ordenado. 2.3. Instituto de Tránsito del Atlántico La Directora que no puede entrar a determinar la ilegalidad del proceso de registro del camión de placas TP 1879 de propiedad del accionante, ya que la información del rodante se encuentra en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo. Señaló que el ente acusador demandado no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada en múltiples ocasiones por el actor, tendiente a obtener el restablecimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 600 de 2000.
Adujo que los términos para adelantar la instrucción se encuentran superados, toda vez que han trascurrido más de 8 años sin que se emita una decisión de fondo sobre los hechos expuestos en la denuncia. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración Pública de esa ciudad, que: (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, impulse la actuación procesal en cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario (Art. 393, Ley 600 de 2000) y proceda al cierre de la investigación, para que califique debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en la que figura como denunciante JOSÉ DE JESÚS LOAIZA CAÑAS, para que en lo posible, se le defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió ordenarle a la fiscalía demandada que dentro de las 48 horas siguientes, emitiera una decisión de fondo sobre la solicitud de restablecimiento del derecho presentada en varias ocasiones por su apoderado judicial. Solicitó compulsar copias penales y disciplinarias para que se investiguen las presuntas conductas omisivas de la accionada.
Pidió estudiar la posibilidad de condenar a la demandada al pago de indemnización de los daños causados y las costas CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal en la que ostenta la calidad de parte civil y en resolver la petición de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. 2.
Sobre la mora judicial 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.2. En el presente asunto, se observa que, desde que José Luis Loaiza Cañas presentó denuncia penal (12 de julio de 2000) hasta la fecha, han transcurrido más de 14 años sin que la Fiscalía General de la Nación formalice la etapa de instrucción, superando los términos para proferir resolución de acusación o precluir la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el cual reza lo siguiente: (…) El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. Se tiene que la Fiscalía General de la Nación de manera negligente dejó trascurrir más de 14 años sin darle el debido impulso a la actuación y sin analizar las pruebas recaudadas en la misma.
Sumado a lo anterior, ninguna gestión realizó tendiente a resolver las peticiones presentadas por el actor, quien en calidad de parte civil ha solicitado en múltiples ocasiones el restablecimiento de sus derechos tal y como lo prevén los artículos 21 y 66 ejúsdem, así: (…) Artículo 21. Restablecimiento del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
(…) Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental (…). Nótese que aunque la actual titular del despacho accionado señaló un gran volumen de trabajo, en ningún momento le demostró al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto.
La Corte no pretende desconocer que la doctora Janeth Restrepo Perdomo asumió parte de la carga laboral de la Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla desde el mes de septiembre de 2013 y ni el numero de expedientes que le fueron asignados a ese despacho, pero dichas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para justificar la mora presentada por la Fiscalía General de la Nación, bien sea para estudiar la petición de restablecimiento de derecho y calificar el mérito del sumario, dentro del proceso penal en que el peticionario ostenta la calidad de parte civil.
Además, la funcionaria judicial accionada aduce como justificación para la mora en el perfeccionamiento de la investigación la falta de tiempo para analizar las pruebas obrantes en el expediente, lo cual para la Corte no es una razón suficiente para admitir que tanto ella como sus antecesores, se hubieren tardado más de 14 años para estudiarlas.
Ahora, si bien el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil.
Sumado a lo anterior, la recusación en contra de la funcionaria demandada sería inane, toda vez que ésta asumió el conocimiento del expediente hace 1 año y la mora presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se generó por los anteriores titulares de ese despacho La Sala advierte que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la denuncia, es claro que el Estado en su función de administrar justicia no ha sido lo suficientemente acucioso, por lo que resulta imperioso que la investigación se tramite con celeridad, con miras a evitar que ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 83, 84 y 85 del Código Penal.
Ahora, el actor exige que la representante del ente acusador se pronuncie sobre el restablecimiento de sus derechos dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del presente fallo. Al respecto, se considera que dicho lapso es muy corto para resolver el referido incidente, ya que al interior del mismo se deben surtir los trámites necesarios tanto para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél –parte civil- como el de los terceros de buena fe.
Por tal motivo, resulta razonable el término de 30 días otorgado por el A quo. 2.3. De otro lado, el actor tiene la posibilidad de exigir el pago de los perjuicios morales y materiales que pudieron haber ocasionado los funcionarios judiciales, a través de la acción de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula: (…) Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá estudiar el trámite respectivo al proceso de reparación directa y estudiar si es procedente o no acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. 2.4. Finalmente, en el caso de que el accionante esté inconforme con la demora de la labor del ente acusador, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para denunciar la dilación que, en su criterio, se presentó. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue promovido a través de apoderado judicial. � Cfr. folios 133 a 135 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 40 a 42 ibídem. � Cfr. folios 38 a 39 ibídem. � Cfr. folios 43 a 46 ibídem. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional.
Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
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