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STP14508-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.876 CESAR IVAN LOPEZ BEDOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14508-2014 Radicación N° 75.876 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Fiscal 9° Seccional de Pereira, frente al fallo del 12 de agosto de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de César Iván López Bedoya.

A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, el Instituto Municipal de Tránsito de esa localidad y los ciudadanos Juan Carlos López Torres, Gustavo Andrés Leal Pinzón, Elkin Antonio Giraldo Rivera, Juan Carlos Carmona, Pedro Julio Liberato y Miguel Ángel López Encizo en su condición de anteriores propietarios del vehículo objeto de la presente solicitud de amparo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Juan Carlos López Torres denunció penalmente a Gustavo Andrés Leal Pinzón por el delito de estafa por hechos relacionados con la compraventa del vehículo automotor Nissan Pathfinder, servicio particular, modelo 1998, de placas PEM-420. 2. En el mes de octubre de 2011, el accionante César Iván López Bedoya adquirió la camioneta referida de la compraventa de vehículos Autos Quindío por la suma de $19´000.000.oo; para luego vendérselo a Hernán Mauricio Cañas Piedrahita quien posteriormente lo vendió a Juan Carlos Carmona y este a su vez a Pedro Julio Liberato y finalmente éste lo vendió a Miguel Ángel López Enciso. 3.

El conocimiento de la investigación le correspondió al Fiscal accionado, quien solicitó ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo y la cancelación de los registros de propiedad posteriores al del denunciante (Juan Carlos López Torres), lo cual fue avalado en decisión del 1° de noviembre de 2013, razón por la cual el último propietario, esto es, Miguel Ángel López Enciso entregó el automotor a la presunta víctima. 4.

César Iván López Bedoya inconforme con lo anterior solicitó a la Oficina de Apoyo del Nuevo Sistema Acusatorio de Pereira audiencia para ser escuchado y aportar pruebas, cuya realización le fue asignada al juzgado de garantías accionado, autoridad que no accedió a las peticiones elevadas. 5. Es por ello, que en esta ocasión acude a la intervención del juez constitucional al estimar que los funcionarios accionados no tuvieron la precaución de vincularlo a la presente indagación como tercero de buena fe ajeno al delito de estafa que se investiga.

Al respecto, señaló que el hecho de no ser citado junto con los posteriores propietarios a él a la audiencia preliminar arriba referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, «derechos que deben conservarse y respetarse en el curso de todo proceso judicial, máxime cuando se pretende con las actuaciones en estrado el despojo de derechos de dominio de bienes sometidos a registro público que afectan el patrimonio de terceros propietarios y poseedores de buena fe.

La Ley y la Jurisprudencia disponen que lo mínimo que debió hacer la Fiscalía 9° y el Juez 2° Penal de Garantías de Pereira Risaralda, fue citar a los compradores de buena fe del vehículo para escucharlos en el proceso penal y darles la oportunidad de controvertir las decisiones del despacho que los afecten.» Igual, agrega, que el Juzgado demando no tenía la competencia para cancelar los registros de los posteriores compradores de buena fe del vehículo en cuestión, por cuanto es una facultad atribuida por ley al juez de conocimiento al emitir la respectiva sentencia. Bajo ese entendido, solicitó decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal por estafa adelantado por la Fiscalía accionada y, en consecuencia, se vincule a la actuación a los terceros de buena fe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de César Iván López Bedoya, bajo el entendido de que el Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad no era competente para cancelar los registros efectuados sobre el vehículo de placas PEM-420, pues dicho funcionario debió haber dispuesto la suspensión del poder dispositivo del bien.

Adicional a ello, estimó que debió convocar a todas las personas que tuvieran interés en las resultas de cualquier disposición que se decretara frente al automotor. En consecuencia, decretó la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira de fecha 1° de noviembre de 2013, por medio de la cual canceló los registros efectuados sobre el automotor objeto de la investigación que adelanta la Fiscalía 9ª Seccional de la misma ciudad por el delito de estafa, para lo cual debe rehacer el trámite previa citación del accionante y de los demás terceros con interés para que comparezcan a la audiencia preliminar de medida cautelar solicitada por el denunciante Juan Carlos López Torres.

Diligencia que se realizará dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Fiscalía Seccional de Pereira, quien manifestó su inconformidad con la sentencia al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira vulneró los derechos reclamados por el quejoso por no citarlo en su condición de tercero de buena fe a la audiencia preliminar de cancelación de registro y entrega de vehículo.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto en la actuación penal cuestionada hubo dos irregularidades que afectaron el debido proceso como bien lo destacó el Tribunal. Las razones son las siguientes: 1. Del acta de inspección judicial practicada al expediente censurado por parte del A quo, se desprende que a instancia de la denuncia elevada por Juan Carlos López Torres por la presunta comisión del delito de estafa por hechos relacionados con la compraventa del vehículo identificado con placas PEM-420, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira realizó audiencia preliminar en la cual canceló los registros públicos efectuados al automotor frente a las anotaciones relacionadas con el accionante y aunadamente dispuso la entrega del automotor a la víctima.

Fue así, como la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad ofició a la Oficina de Tránsito para materializar las respectivas medidas en favor del denunciante. 2. Ahora bien, frente a la suspensión y cancelación de registros públicos obtenidos fraudulentamente, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 ha previsto lo siguiente: (…) Artículo  101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. -Se destaca-.

De la disposición normativa expuesta se infiere con claridad que el Juez de Control de Garantías demandado le correspondía, a lo sumo, suspender el poder dispositivo del vehículo y no cancelar los registros públicos, que reposan sobre el bien, por cuanto dicha facultad esta en cabeza del Juez de conocimiento al momento de emitir sentencia o en aquella providencia que ponga fin al proceso. 3.

De otra parte, frente a la debida conformación del contradictorio en aquellas diligencias donde se pretenda imponer medidas cautelares a bienes objeto de registros fraudulentos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó lo siguiente (CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 38670): (…) 2. Por manera que, cuando la autoridad, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, pretende la cancelación de un registro fraudulento y la restitución de unos predios, debe garantizar la convocatoria de todos aquellos que tengan interés en los bienes que van a ser objeto de una decisión judicial; ello, por cuanto el artículo 29 de la Carta Política, que permea cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, impone al operador judicial, el deber de traer a las diligencias penales a todas aquellas personas a las que les asista un interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a las diligencias a defender sus derechos. 3.

De manera que la rigurosa garantía le impone al funcionario judicial, citar en debida forma a quienes funjan como titulares de aquellos bienes, así como a aquellas personas que aleguen derechos sobre los mismos, esto es, poseedores, ocupantes o tenedores, pues son los destinatarios directos de la decisión judicial, ya que en ellos se cristaliza el reconocimiento del derecho material. -Se destaca-.

Luego en providencia (CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42737) reiteró: Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran;

(iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”. -Se destaca-.

Bajo este entendido, le correspondía al juez de garantías demandado convocar tanto a los sujetos procesales como a los intervinientes (terceros de buena fe), por cuanto lo decidido al interior de la actuación puede afectarlos como efectivamente aconteció con el hoy accionante, quien no pudo ejercer su derecho fundamental a la defensa. De ahí, que la Sala comparta la orden tutelar de nulitar lo actuado en la audiencia preliminar de cancelación de registros y entrega del vehículo a la víctima, en aras de garantizar el debido proceso.

Por las razones anotadas la Sala ratificará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2