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STP14507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2098 de 2021Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª instancia No. 147843 CUI: 05001220400020250092001 ANDERSON VÉLEZ VILLA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP14507-2025 Radicación n° 147843 Acta N° 230 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Anderson Vélez Villa contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que “ negar por improcedente ” el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ Refirió el señor ANDERSON VELEZ VILLA que fue condenado a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín. A la fecha de la presentación de la presente acción, ha descontado un total de 3.936 días de la pena impuesta, lo que representa el 75.5% del total.

Cabe señalar que las tres quintas (3/5) partes de la pena equivalen a 3.132 días, porcentaje que habilitaría, en principio, la solicitud del beneficio de libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El 6 de septiembre de 2023 solicitó el beneficio de libertad condicional, petición que fue negada mediante decisión proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

Con posterioridad, el 28 de noviembre de 2024, el accionante volvió a presentar solicitud de libertad condicional y permiso administrativo de 72 horas, sobre la cual el mismo Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, mediante Auto No. 399 del 17 de febrero de 2025, se abstuvo de decidir de fondo, aduciendo que se trataba de una petición reiterada.

Sin embargo, el accionante alega que, en el marco del proceso progresivo de tratamiento penitenciario y resocialización, no le está vedado presentar nuevamente la solicitud, máxime cuando han transcurrido más de dos años desde la última decisión negativa. Durante ese tiempo ha demostrado buen comportamiento, participación en actividades de formación y resocialización, y ha cumplido todos los requisitos objetivos exigidos por el artículo 64 del Código Penal desde el año 2023.

Por lo anterior, solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, y se ordene a la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia dar trámite y pronunciarse de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. ” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 4 de agosto de 2025, resolvió “ negar por improcedente ” el amparo impetrado por Vélez Villa.

Ello, tras advertir que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con la decisión adoptada el 17 de febrero de 2025 de abstenerse de resolver la solicitud de libertad condicional, no había vulnerado sus garantías fundamentales. Lo anterior, en atención a que la misma ya había sido resuelta de fondo con anterioridad, la cual no prosperó en razón de la gravedad de los delitos cometidos -concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado-.

Por lo que concluyó “que la funcionaria judicial no puede desgastarse en peticiones reiterativas”. Máxime cuando no se ha producido un cambio normativo y no existe un sustento distinto frente a la última solicitud presentada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien señaló que la postura del juzgado accionado y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo estarían encasillando como una persona que no es “rehabilitable”.

De otra parte, indicó que el juzgado ejecutor “demuestra una desidia y desinterés por evaluar de fondo los procesos de tratamiento penitenciario de quienes están cumplimento las sentencia”, lo cual desconoce la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-095 de 2023, CC T-019 de 2017, C-365 de 2012 y CSJ STP-15806 de 2019.

Adicionalmente, insistió en su inocencia. Peticionó la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo constitucional, para en su lugar, amparar las garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado emita un pronunciamiento de fondo frente a la nueva solicitud de libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Anderson Vélez Villa contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado, tras advertir que el auto de estarse a lo resuelto, emitido frente a la petición de libertad condicional, no vulnera sus derechos.

Decisión que no comparte el accionante, pues, refiere que con dichas determinaciones se le estaría encasillando como persona no “rehabilitable”. En este sentido, a efectos de establecer si la decisión adoptada es o no acertada, se abordará el estudio a partir de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2], de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) el auto cuestionado no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión confutada data del 17 de febrero de 2025 y la demanda de amparo se presentó el 18 de julio, esto es, dentro del plazo máximo fijado en 6 meses; (iv) se efectuó una especificación de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;

(v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Verificado el expediente[footnoteRef:5], se advierte lo siguiente: [5: compartido por el juzgado ejecutor.] - Formulario diseñado por el CPMS BELLO, mediante el cual el 22 de julio de 2024, Vélez Villa realiza solicitud de libertad condicional dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el mismo paquete se advierte resolución No. 0502-3286 del 22 de julio de 2024, certificado TEE No. 19255851 y calificación de conducta por interno y consecutivo de ingreso[footnoteRef:6]. [6: Expediente digital, archivo denominado “046DocumentosCondicionalResolucion”.] - Oficio 2617 de 24 de octubre de 2024, mediante el cual un funcionario del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicita al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario CPMS BELLO enviar la documentación necesaria para redención de pena y en el que a su vez se manifestó “que en el evento de evidenciar el cumplimiento de la mitad de la pena para acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38G o las 3/5 partes de la pena para la libertad condicional, adjuntar desde ya la documentación que corresponda”[footnoteRef:7]. [7: Expediente digital, archivo denominado “054Oficio2617SolicitaDocumentacionRedencion”.] - Correo del 2 de diciembre de 2024, proveniente de la Oficina Jurídica- Libertades y Redenciones de Pena, en el que señalaba “Remisión de documentos para LIBERTAD CONDICIONAL”[footnoteRef:8]. [8: Expediente digital, archivo denominado “058DocumentosLibertadCondicionalEmail”.] - Cartilla biográfica[footnoteRef:9]. [9: Expediente digital, archivo denominado “059DocumentosLibertadCondicionalCartilla”.] - Resolución No. 0502-4022 del 13 de noviembre de 2024, Certificados TEE No. 19394893 y 19352322, calificación de conducta por interno y consecutivo de ingreso, oficio 502-CPMBEL-AJUR-CD-7284 y solicitud del Juzgado ejecutor del 24 de octubre de 2024[footnoteRef:10]. [10: Expediente digital, archivo denominado “060DocumentosLibertadCondicionalResolucion”.] Advertido ello y adentrándonos en el caso en cuestión, se tiene que el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto No. 399[footnoteRef:11], dispuso que, frente a la nueva solicitud de libertad condicional, Anderson Vélez Villa debía abstenerse de lo resuelto en providencia del 16 de noviembre de 2023, a través de la cual ya se había estudiado dicho subrogado.

Sobre el particular, el despacho puntualizó: [11: Expediente digital, archivo denominado “061Auto399PeticionReiteradaCondicional”.] Frente a la nueva solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL en atención a la documentación allegado por el centro penitenciario y carcelario de Bello en favor del procesado ANDERSON VÉLEZ VILLA, titular de la cédula de ciudadanía número (…), quien se encuentra descontando la pena de 174 meses de prisión y multa de 10687.5 salarios mínimos legales mensuales, que le impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, a través de la sentencia emitida en diciembre 6 de 2019, al haberlo hallado responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, por hechos cometidos desde el año 2011 hasta 2015, procede el despacho a informarle que se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento, debido a que a través de la providencia 2012 del 16 de noviembre del 2023, le negó el referido beneficio, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible, haciendose hincapíe en lo atinente a su modalidad y gravedad.

El despacho abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL, negando la pretensión por ausencia de uno de los requisitos exigidos por el legislador, sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión; realizar un nuevo análisis o cambios en el criterio expresado en ese entonces, tales como nueva ley que contraríe los preceptos tenidos en cuenta, cambio jurisprudencial que modifique la línea que se viene manejando o situaciones similares, por lo que se hace improcedente darle trámite.

Ahora bien, de haber tenido el condenado alguna inconformidad con la decisión, tenía la posibilidad de impugnarla, sin embargo y pese habérsele notificado personalmente de la providencia en el lugar donde permanece detenido y conocer su contenido, omitió hacerlo, dando paso a que la decisión alcanzara legal ejecutoria tornándola inmodificable, salvo la presentación de nuevos argumentos no debatidos en la providencia en comento.

Lo anterior no traduce otra cosa que, la nueva petición ya fue examinada con suficiencia en el interlocutorio referido y por tanto surge la posibilidad de abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento. En ese orden, esta Sala advierte que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en un defecto fáctico que habilita la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto en la decisión del 17 de febrero de 2025, el despacho judicial, partiendo de la premisa de que “ no se aportan nuevos elementos de valoración”, resolvió abstenerse de resolver el subrogado de libertad condicional, pasando por alto la existencia de nuevos hechos que ameritaban un estudio de fondo, tales como; (i) el transcurso del tiempo -aproximadamente un año desde que se aporta la nueva documentación y lo resuelto en la decisión inicial-, (ii) la Resolución No. 0502-4022 del 13 de noviembre de 2024, en la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional del actor y (iii) las calificaciones de conducta por interno y consecutivo de ingreso, en la cual a su vez se indicó que el condenado no presentaba sanciones disciplinarias.

Cabe destacar que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:12], advierte dos criterios que deben ser analizados al momento de estudiar la libertad condicional, (i) el subjetivo, en el cual se estudia la valoración de la conducta cometida por el infractor, y (ii) el de carácter objetivo, en el que se verifica el cumplimiento de las tres quintas partes, un adecuado comportamiento al interior del centro de reclusión y el arraigo familiar y social. [12:

ARTÍCULO 64. Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concedera la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuacion, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento. del pago de la indemnización mediante garantia personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendra como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente articulo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.] Bajo ese contexto, el considerar que (i) el transcurso del tiempo, (ii) la Resolución No. 0502-4022 del 13 de noviembre de 2024, en la que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, emitió concepto favorable y (iii) las calificaciones de conducta por interno y consecutivo de ingreso no constituyen un nuevo escenario que debe ser examinado, no solo desconoce el carácter resocializador de la pena, sino que a su vez le estaría imponiendo al actor una prohibición legal que no está contemplada en nuestro ordenamiento penal.

Es así que el hecho de que exista una decisión desfavorable en la cual se negó a Anderson Vélez Villa la libertad condicional por no superar la gravedad de la conducta cometida, no implica que el accionante deba quedar condenado a que posteriormente no se analice dicho subrogado penal. Ello, por cuanto la libertad condicional no se circunscribe exclusivamente a la valoración de la conducta punible, sino que exige ponderar otros criterios, como el comportamiento resocializador tenido en el establecimiento penitenciario, el cual, valga mencionar, responde precisamente a la finalidad de la pena impuesta.

Bajo ese contexto, como se indicó con antelación, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en un defecto fáctico al desconocer los documentos arribados por el establecimiento carcelario el 2 de diciembre de 2025 y el trascurso del tiempo entre ambas solicitudes, pues aun cuando estos hechos se advierten en el expediente, resolvió omitirlos.

Sumado al hecho de que, como se precisó, mediante oficio 2617 del 24 de octubre de 2024, un funcionario de ese despacho judicial solicitó al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de CPMS BELLO entre otras cosas, “que en el evento de evidenciar el cumplimiento de la mitad de la pena para acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38G o las 3/5 partes de la pena para la libertad condicional, adjuntar desde ya la documentación que corresponda”.

En ese contexto, la ausencia de un pronunciamiento de fondo no solo desconoce los elementos previamente expuestos, sino que además implica que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estaría, a su vez, desatendiendo al requerimiento previamente formulado para estudiar el subrogado aquí debatido. De otra parte, frente a los argumentos del accionante dirigidos a predicar su inocencia, basta señalar que, los argumentos allí plasmados no fueron planteados en el libelo introductorio, por lo que las partes e intervinientes no pudieron controvertirlo en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal al constituir un hecho novedoso [footnoteRef:13]. [13: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Conclusión. Por lo expuesto, esta Sala revocará la decisión adoptada el 4 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alexander de Jesús Gallego Duque.

Consecuente con lo anterior, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y ordenará que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, esto es, mediante providencia interlocutoria que habilite la interposición de recursos, la solicitud de libertad condicional remitida por correo electrónico el 2 de diciembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Anderson Vélez Villa.

Tercero: Dejar sin efecto el auto proferido el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Cuarto: Ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, esto es, mediante providencia interlocutoria que habilite la interposición de recursos, la solicitud de libertad condicional remitida por correo electrónico el 2 de diciembre de 2024.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16