República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14507-2015 Radicación n° 82475 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CLAUDIA BAQUERO MURCIA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del mismo Circuito judicial; a cuyo trámite fueron vinculados la Sociedad Fundeco Ingeniería S.A.S., Ricardo Alberto Hernández Suárez, José Guillermo Castillo Jaramillo, Claudia Piedad Hernández Suárez, la Compañía de Ingeniería Civiles –Coinci S.A.S. y los intervinientes del proceso ordinario a que se hará alusión en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, CLAUDIA BAQUERO MURCIA promovió un proceso ordinario laboral contra la Sociedad Fundeco Ingeniería Ltda., sus socios Ricardo Alberto Hernández Suárez, José Guillermo Castillo Jaramillo, Claudia Piedad Hernández Suárez y la Compañía de Ingenieros Civiles –Coinci Ltda., deprecando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
Mediante fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2005 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la Sociedad Fundeco Ingeniería Ltda. al pago de $924.933 por concepto de cesantías e intereses, $5’713.000 como indemnización por el no pago oportuno de cesantías en el año 1999 y $16.000 diarios a partir del 13 de febrero de 2001, hasta tanto se cancele la indemnización moratoria; decisión ejecutoriada el 19 de abril de 2005.
El 12 de mayo siguiente solicitó la ejecución de la sentencia, conforme con las previsiones del artículo 335 de la normativa procesal civil; petición reiterada los días 17 y 29 de junio de 2005. El 13 de diciembre del mismo año, el funcionario accionado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral y resolvió notificarlo «conforme lo establecido por los artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C. toda vez que la demanda ejecutiva se presentó después de los sesenta (60) días de la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario», desconociendo que tal postulación fue radicada en ese lapso.
Por lo demás, refirió algunas actuaciones surtidas hasta la contestación de la demanda por parte de los ejecutados, quienes propusieron la excepción de prescripción; argumento acogido por el despacho en providencia del 14 de febrero de 2013 Finalmente, señaló varias irregularidades durante la consecución de las copias necesarias para la presentación de esta acción de amparo.
Por tanto, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En consecuencia solicita «tener sin valor, ni efecto alguno, el numeral Tercero del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo laboral (…). Y consecuentemente se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mencionado auto de mandamiento de pago».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de septiembre anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario. El apoderado de Fundeco Ingeniería S.A.S., sus socios Ricardo Alberto Hernández Suárez, José Guillermo Castillo Jaramillo y Claudia Piedad Hernández Suárez, así como de la Compañía de Ingenieros Civiles Coinci S.A.S., pidió se niegue el amparo deprecado; resaltó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto trascurrieron más de 9 años desde la notificación del auto de 13 de diciembre de 2005 y la presente acción, sumado a lo cual, resaltó que no fue recurrido.
La Secretaría del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó las actuaciones cumplidas al interior del proceso ejecutivo seguido por la accionante, sin hacer alguna manifestación frente a los hechos y pretensiones de la acción instaurada en su contra. La mencionada Sala Especializada negó el amparo solicitado, porque encontró incumplido el requisito de inmediatez, dado que han trascurrido más de 2 años desde la fecha en que fue proferida la última providencia por parte del Juzgado accionado y la interposición de la presente solicitud.
El memorialista impugnó la decisión. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adveró que no incumplió el requisito de inmediatez, pues en el año 2013 inició los trámite necesarios para acceder a las copias auténticas de las actuaciones cuestionadas, lo cual sólo fue posible hasta el 15 de marzo último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero advertir que la pretensión del actor está encaminada exclusivamente a censurar el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2005, mediante el cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en su favor y dispuso la notificación de ese proveído conforme con lo establecido en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, adverando que la demanda fue presentada 60 días después de la ejecutoria de la sentencia; desconociendo que fue interpuesta dentro de ese lapso y, por tanto, procedía notificarla por estado, en aplicación del canon 335 de esa normativa.
De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de 9 años después de emitido el proveído confutado. En ese orden, se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto, pues aun admitiendo que en el año 2013 la accionante inició los trámites tendientes a obtener copia de las piezas procesales pertinentes, lo cierto es que para ese momento, ya habían trascurrido 7 años desde el mandamiento de pago.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Las censuras elevadas en el libelo introductorio debieron ser propuestas al interior de la actuación, mediante el recurso de reposición (Art. 505 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, no se hizo uso de ese mecanismo. Como no fueron agotados los medios dispuestos por el legislador, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el mandamiento de pago cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10