Tutela de primera instancia Nº 148299 CUI: 11001020400020250212900 Joan Miguel Hernández Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14506-2025 Radicación n° 148299 Acta nº. 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por Joan Miguel Hernández Rodríguez en contra de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial - Unidad de Transformación Digital e Informática y los intervinientes del proceso penal de adolescentes con radicación 11001600071420088105401.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Joan Miguel Hernández Rodríguez aduce que, en su entonces condición de menor de edad, se adelantó el proceso penal 11001600071420088105401 por el delito de hurto calificado y agravado. Este, según el actor, concluyó de manera definitiva el “25 de mayo de 2010” luego que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretara “la extinción de la sanción penal (…) y archivo definitivo del proceso (…)”.
Refiere que, en el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, figuran los datos del referido proceso, así: “Hurto calificado y agravado (…) con radicado 11001600071420088105401, bajo ponencia del magistrado (…) en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, radicado desde el 16 de junio de 2009, aún con ubicación en el Juzgado de origen”.
Agrega que, por esta información, las empresas no le otorgan trabajo, por tanto, se vio en la obligación de presentar el 8 de abril de 2024 derecho de petición ante la “ DIJIN ” y la “ Rama Judicial” a fin de que procedieran a restablecer su derecho fundamental de habeas data con la emisión de una “(…) constancia o paz y salvo de que (…) no tiene ningún requerimiento por parte de ninguna autoridad judicial y que sea cambiada la leyenda que aparece en el momento de ingresar a la página de la Policía Nacional.
Que no registra antecedentes”. No obstante, las referidas autoridades no otorgaron respuesta a su solicitud, tampoco han actualizado sus sistemas de datos “pese a existir pronunciamientos y decisiones judiciales que ordenaron la extinción y archivo definitivo del proceso penal que cursó en mi contra”. PRETENSIONES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, entre otros, y en su lugar, se ordene: i) “ la rectificación y/o eliminación inmediata de cualquier dato judicial negativo o antecedente ya extinto(…)”; ii) Se expida constancia oficial donde se indique que no posee antecedentes judiciales vigentes; iii) “Se actualicen los sistemas públicos y privados donde aparezca información negativa del accionante”; iv) “se ordene eliminar o corregir toda información negativa en las bases de datos públicas y privadas que aún referencien el proceso extinto”; v) “certificar expresamente la inexistencia de antecedentes judiciales vigentes; y, vi) “adoptar las medidas necesarias para prevenir que dicha información siga generando perjuicios”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado que conoció el asunto en segunda instancia, informó que el recurso de apelación se resolvió por sala mixta, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto de infancia y adolescencia. La sentencia de segundo nivel fue proferida el 28 de julio de 2009, y tras no haberse promovido recurso de casación, el 27 de octubre de 2009 se devolvió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Refirió que el actor no ha formulado solicitud de ocultamiento de datos en el sistema de consulta sobre el referido expediente; no obstante, el 3 de septiembre de 2025 “se ordenó requerir al Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes para que informe el estado del referido expediente y si es del caso, proceder con el ocultamiento de datos, respecto de lo que aparece a cargo de este despacho en el sistema de consulta pública del proceso”.
En estas condiciones manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante. El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, allegó información del proceso penal 11001600071420088105401, manifestando que, según el registro de información el asunto se encuentra con la anotación “ARCHIVO EXTINCIÓN DE SANCIÓN. EL JUZ.
QUINTO DE CONOCIMIENTO MEDIANTE AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2010, DECRETO (sic) LA EXTINCIÓN”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), informó que la “Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, y en razón de la naturaleza jurídica que le ha sido asignada legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Informática- constituye un órgano técnico (…) de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o, informáticos asignados a esta unidad”.
Agregó que, conforme el “Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, corresponde a los Despachos Judiciales alimentar “(…) la base de datos del sistema”. A continuación, hizo una descripción detallada del sistema de información de procesos judiciales, asimismo, la necesidad de que el interesado eleve solicitud de ocultamiento o anonimización ante la entidad judicial correspondiente, manifestando que en este asunto no existía evidencia que el actor así hubiere procedido.
En este sentido, al no ser de su competencia pronunciarse sobre “el ocultamiento, modificación o manipulación de los datos que registran el referido proceso judicial”, ostentando el actor otra vía para solicitar el ocultamiento de los datos, refiere que ello quebrante el presupuesto de subsidiariedad. Por tanto, solicita se “declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ como entidad vinculada y, en consecuencia, negar las súplicas invocadas en lo que ella concierne a mi representada”.
La Fiscalía 133 de Ley de Infancia y Adolescencia, informó que en el SPOA no existe registro del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y los vinculados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial - Unidad de Transformación Digital e Informática, incurrieron en afectación a los derechos fundamentales al habeas data y buena nombre, por no actualizar en sus bases de datos la información del proceso de adolescentes 11001600071420088105401, el cual se siguió en contra del actor por el delito de hurto calificado y agravado.
Según el accionante, luego de haberse decretado el 25 de mayo de 2010 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá “la extinción de la sanción penal impuesta (…) y (…) archivo definitivo del proceso (…)”, el registro de la actuación “o antecedente ya extinto (…)”, debe desaparecer de la base de datos de las entidades demandadas.
Así las cosas, a continuación, se abordará cada tema propuesto por separado, así: 1. Solicitud de eliminación de antecedente penal de la base de datos de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de la presente actuación, recuérdese que la inconformidad planteada por el actor deviene en la presunta generación de antecedente penal que le originó el proceso penal adelantado en su contra bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes 11001600071420088105401, causa que, según aduce, concluyó con archivo de la actuación luego que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 25 de marzo de 2010 decretara la extinción de la “ sanción penal impuesta”.
Se debe precisar que, dentro de los anexos allegados por el actor, figura un auto proferido el 22 de mayo de 2024 por el referido despacho judicial, a través del cual se abstiene de impartir orden sobre rectificación de información bajo el entendido que, conforme la prohibición contenida en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, los datos del proceso penal eran reservados, asimismo, advirtió que, consultado el sistema de antecedentes judiciales de la Policía Nacional no se encontró registro de asuntos pendientes.
Esta información, aportada por el propio accionante, descarta que en su contra se hubiere generado un antecedente penal por el referido proceso penal adelantado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Además, por disposición expresa del artículo 159 de la Ley 1098 de 2006, recuérdese que las “(…) sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial”, de ahí que, no sea válida la afirmación del actor respecto a que en el sistema de antecedentes judiciales de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) se refleje información de esa naturaleza en su contra.
Incluso, al revisar ese sistema de consulta pública, la información que allí se refleja descarta que el actor ostente antecedentes penales por ese asunto. De manera concreta se indica: “La Policía Nacional de Colombia informa: Que siendo (…) 03/09/2025, el ciudadano identificado con: Cédula de Ciudadanía (…) Apellidos y Nombres: HERNANDEZ RODRIGUEZ JOAN MIGUEL NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.
En cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
Esta consulta es válida siempre y cuando el número de identificación y nombres, correspondan con el documento de identidad registrado y solo aplica para el territorio colombiano de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento constitucional”. En estas condiciones, se descarta que la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) hubiere incurrido en afectación de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, pues no es cierto que hubiere reportado como antecedente la sanción que se impuso al actor dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes 11001600071420088105401.
Tampoco hay lugar a decir que se quebrantó el derecho fundamental de petición, dado que, si bien el actor allegó el memorial dirigido a la referida autoridad solicitando “(…) una constancia o paz y salvo de que (…) no tiene ningún requerimiento por parte de ninguna autoridad judicial y que sea cambiada la leyenda que aparece en el momento de ingresar a la página de la Policía Nacional.
Que no registra antecedentes”, no existe soporte que acredite que en efecto hubiere radicado formalmente esa petición. Así, al no reflejarse afectación de derechos por parte de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), ello deviene en que se deba negar el amparo deprecado por Joan Miguel Hernández Rodríguez. 2.
Registro de actuación en el sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial. 2.1.- Anotaciones en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial. Esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541; CSJ STP5065-2023, 25 may. 2023, rad. 130736) ha precisado que, mal puede entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-.
En este sentido, se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».
(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). En consecuencia, la existencia de información en la base de datos de la Rama Judicial no vulnera derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó, sin reflejar un reporte negativo a manera de antecedente penal. En otras palabras, el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, no está dispuesto para acreditar la existencia o no de antecedentes judiciales, pues dicha función actualmente está asignada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y su finalidad es permitir que la ciudadanía en general tenga información sobre los procesos en curso.
Ahora bien, cuando una actuación penal ha finalizado porque se declaró la cesación de procedimiento o preclusión o se decretó la extinción de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso se traduzca en una eliminación total del registro. Ello por cuanto ningún derecho es absoluto, por ende, el de olvido tiene unos límites, en virtud de los cuales, so pretexto de éste, no puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales, guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron.
Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema de Gestión Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actuales condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de identificación un asunto que sí existió y que, dada la naturaleza de la información, debe ser preservada.
Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización, al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.
Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…) ». 2.2.- Anotaciones en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial de procesos tramitados bajo el sistema de responsabilidad penal de adolescentes.
Los parámetros señalados en el acápite anterior, en principio, darían lugar a decir que los mismos rigen para cualquier proceso penal. No obstante, dichas reglas no tienen aplicación en materia de sistema penal de responsabilidad penal para adolescentes, ello, por cuanto, acorde con la filosofía de ese sistema, dirigido a proteger los intereses de los niños, las niñas y los adolescentes, el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 precisa que este tipo de asuntos ostentan reserva.
De manera concreta, su contenido precisa: “ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”. Siguiendo el contenido de la disposición anterior, se advierte que, a diferencia de lo que sucede con el sistema penal para adultos, en materia de Infancia y Adolescencia no existe registro de sistema de consulta pública de procesos, de ahí que, de incorporase algún dato en ese sentido, la consecuencia no puede ser otra diferente a la rectificar la información. 2.3.- Caso concreto.
Frente a las particularidades del asunto sometido aquí a consideración, conforme así lo informó Joan Miguel Hernández Rodríguez, se sabe que en su contra se adelantó el proceso penal 11001600071420088105401, tramitado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el delito de hurto calificado y agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado que conoció el asunto en segunda instancia, informó que el recurso de apelación se resolvió por sala mixta, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto de infancia y adolescencia. La sentencia de segundo nivel fue proferida el 28 de julio de 2009, y tras no haberse promovido recurso de casación, el 27 de octubre de 2009 se devolvió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En esta secuencia, igualmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, refirió que, en su sistema interno de base de datos el registro que aparece del proceso es “ ARCHIVO EXTINCIÓN DE SANCIÓN. EL JUZ.
QUINTO DE CONOCIMIENTO MEDIANTE AUTO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2010, DECRETO (sic) LA EXTINCIÓN”. Aduce el actor que, al consultar el sistema de Consulta Unificada de procesos de la Rama Judicial, se refleja que, respecto del referido proceso, figuran varios datos que atentan contra sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, pues, pese a que a que se decretó la extinción de la sanción, aún aparece el registro de dicha actuación. Efectuada la consulta en dichas bases de datos, se refleja la siguiente información: “DETALLE DEL PROCESO 11001600071420088105401 Fecha de Radicación: 2009-06-16 Despacho: DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL – BOGOTÁ Ponente: Tipo de Proceso: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Clase de Proceso: HURTO Subclase de Proceso: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Recurso: Apelación Ubicación del Expediente: Juzgado De Origen Contenido radicación: SENTENCIA ANTICIPADA SIN PRESO SUJETOS PROCESALES Demandante DE OFICIO Demandado: JOAN MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Procuraduría” El actor aduce que, el referido asunto lo afrontó cuando era menor de edad, anotación que, en la actualidad, habiendo adquirido la mayoría de edad, le causa afectación a su derecho fundamental al buen nombre, en tanto, esa consulta le impide acceder a un trabajo.
En el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial ese es el único registro que aparece, que no es lo mismo que ocurre con los datos del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que tramitó el asunto en primera instancia. En estas condiciones, como al principio se anotó, el mecanismo judicial que tendría el actor es acudir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y pedir la anonimización u ocultamiento de su nombre; no obstante, al tratarse de un proceso que se tramitó bajo el sistema de responsabilidad para adolescentes, esta situación implicaba que la información se mantuviera en reserva, atendiendo el principio previsto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.
Por tanto, se desconoce la razón por la cual figura esa información, respecto de la actuación adelantada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala aprecia que dicho registro se pudo haber realizado como si se tratara de un proceso penal ordinario del sistema penal acusatorio, en tanto, en una de las anotaciones se indica que, confirmada la sentencia de primera instancia en decisión adoptada el 28 de julio de 2009, el asunto fue devuelto al “005 – Penal- del Circuito – Bogotá D.C”, es decir, no se hizo ninguna especificación que se tratara de un juzgado de infancia y adolescencia, tampoco aparece información en ese sentido en ninguna de los restantes registros de la actuación. En estas condiciones, se reafirma la necesidad que sea la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que deba pronunciarse sobre la vigencia o no de los datos del proceso en comento, pues, esa Corporación fue la que los registró y, además, solo así, se podrían garantizar los derechos fundamentales al debido habeas data y buen nombre en favor del actor, en tanto ese registro del proceso penal, adelantado cuando era menor de edad, en la actualidad le esta causando un perjuicio.
El Cuerpo Colegiado en mención, en respuesta a la acción de tutela informó que procedió a “(…) requerir al Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes para que informe el estado del referido expediente y si es del caso, proceder con el ocultamiento de datos, respecto de lo que aparece a cargo de este despacho en el sistema de consulta pública del proceso”.
No obstante, recuérdese que, la naturaleza jurídica del proceso penal del Sistema de responsabilidad penal para adolescentes es distinto, de ahí que, no se le pueda dar el estatus de proceso ordinario, ni aplicar las reglas generales de ocultamiento o anonimización. De otro lado, frente a la competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial - Unidad de Transformación Digital e Informática, se debe precisar que, si bien, no es la encargada de modificar la información en las bases de datos de procesos judiciales, sí presta una asistencia técnica, de ahí que, deba acompañar su actividad con la actividad jurisdiccional de ejercen los despachos judiciales.
De modo que, en aras de amparar las referidas prerrogativas en favor de Joan Miguel Hernández Rodríguez, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término de cinco (5) días, si aún no lo hubiere hecho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una decisión a través de la cual se pronuncie sobre la necesidad de mantener o no vigentes los datos consignados en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto del proceso 11001600071420088105401, adelantado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes -Ley 1098 de 2006-.
De considerar que dicho registro no debe mantenerse, deberá, en coordinación con la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adoptar la decisión correspondiente en relación con el registro de datos de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre en favor de Joan Miguel Hernández Rodríguez.
Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término de cinco (5) días, si aún no lo hubiere hecho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una decisión a través de la cual se pronuncie sobre la necesidad de mantener o no vigentes los datos consignados en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto del proceso 11001600071420088105401, adelantado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes -Ley 1098 de 2006-.
De considerar que dicho registro no debe mantenerse, deberá, en coordinación con la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adoptar la decisión correspondiente en relación con el reporte de los datos de la actuación. Tercero: Negar el amparo deprecado respecto de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Cuarto: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16