Tutela de Segunda Instancia Radicado 137997 CUI 11001020500020240054501 Jean Carlos Delepiani Chiguita SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14506-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 137997 Acta n.o 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, N.N.N.N. (heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar), Daniel Suárez Chalarcá, Diego Ramírez Torres y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501720220042301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA instauró proceso ordinario laboral contra Hugo y Arnulfo Martínez Villamizar, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral con el primero a partir del 19 de diciembre de 2019 y, luego, con el segundo por sustitución patronal, hasta el 31 de mayo de 2022, sin solución de continuidad.
Solicitó que, como consecuencia de ello, se le reconozca el pago -indexado- de horas extras, recargos dominicales y nocturnos, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones por despido injustificado y por falta de pago de los intereses a las cesantías, salarios y prestaciones.
Demandó que, en virtud del fallecimiento de Hugo Martínez Villamizar, se declare que su hijo menor de edad N.N.N.N., representado legalmente por su madre Eliana Paola Betancur Calderón, sea condenado responsable solidariamente al pago de las pretensiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de octubre de 2023 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de falsedad propuesta por el menor [N.N.N.N.], representado legalmente por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN (…), en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al menor [N.N.N.N.], representado legalmente por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN (…), A PAGAR la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($11’600.000), a título de sanción, conforme a lo regulado en el artículo 274 del C.G.P.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA identificada con Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) 5270440, y Pasaporte No. 073595344, y el señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 98.553.716, existió́ un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales son: entre el 19 de diciembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2022 (fecha de defunción del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR), relación laboral que continuo hasta el día 31 de mayo de 2022, con el heredero determinado [N.N.N.N.], representado legalmente por su madre, la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN y demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR; conforme quedó expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y a los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, a reconocer y pagar al señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA, las siguientes sumas de dinero: DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCINETOS TREINTA PESOS M.L. ($18’730.430), por concepto de horas extras nocturnas, causadas entre el día 19 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2022.
TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M.L. ($3’779.998), por concepto auxilio de cesantías. TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($399.929), por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía, TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M.L. ($3’779.998), por concepto de primas de servicio.
UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M.L. ($1’900.706), por concepto de vacaciones, QUINTO: CONDENAR al menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y a los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, a reconocer y pagar al señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T la suma de VENTISIETE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS CINCO PESOS M.L ($27.312.305 ) calculada entre 1 junio de 2022 hasta 2 octubre de 2023, a partir del 3 octubre de 2023 se continuara cancelando la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L ($56.664 ) hasta el pago total de la obligación por concepto de salarios y prestaciones sociales.
SEXTO: CONDENAR al menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y a los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, a reconocer y pagar en favor del señor JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA los aportes a la Seguridad Social por el periodo entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022. con base en los siguientes salarios: 2019-$1’057.522 2020-$1’492.107 2021-$1’544.334 Y 2022- $1’699.936 SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, de las demás suplicas de la demanda y al señor ARNULFO MARTINEZ VILLAMIZAR, identificado con cedula de ciudadanía No 13.892.398, ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.017.158.944, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: COSTAS a cargo del menor [N.N.N.N.], representado por la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, en su calidad de heredero determinado del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR y de los demás herederos indeterminados del señor HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a CINCO (5) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Por Secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso.
NOVENO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas. Por apelación de la parte demandada, en segunda instancia, el 3 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente esa determinación de la siguiente forma: 1.- Se REVOCAN los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, (…) y en su lugar, se declara probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y se condena al demandante al pago de la sanción prevista en el artículo 274 del CGP, en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $11.600.000, en favor del extremo pasivo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo conocido en apelación y en su lugar se absuelve al menor [N.N.N.N.] (como heredero determinado de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR, representado por su madre, la señora ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN), y los herederos indeterminados de HUGO MARTINEZ VILLAMIZAR del reconocimiento de horas extras nocturnas. 3.
Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Mediante providencia del 12 de marzo de 2024, a solicitud del demandado, el Tribunal corrigió y adicionó su decisión, resolviendo: 1.- Se CORRIGE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Mariela Rivera contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., el cual quedará del siguiente tenor literal: “2.- Se CORRIGE el numeral segundo de la sentencia de fecha conocida, el cual quedará del siguiente tenor literal: “2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo conocido en apelación, y en su lugar se absuelve al menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar del reconocimiento de horas extras nocturnas.
De consiguiente, se MODIFICAN las condenas impuestas en el mismo numeral, en el sentido de indicar que las mismas ascienden a la suma de $2.498.170 por cesantías; $263.499 por intereses a las cesantías; $2.498.170 por primas de servicio; y $1.118.078 por vacaciones. En igual sentido, se MODIFICA la condena impuesta en el numeral sexto del fallo conocido en apelación, en el sentido de indicar que los aportes para pensión causados entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022, deberán ser liquidados sobre un (1) SMLMV para cada año, esto es, sobre la suma de $828.116 para el año 2019, la suma de $877.803 para el año 2020, la suma de $908.526 para el año 2021, y la suma de $1.000.000 para el año 2022.
Adicionalmente, se MODIFICA el numeral quinto del fallo conocido en apelación, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo asciende al valor de $17.100.000, liquidada entre el 01 de junio de 2022 y el 03 de noviembre de 2023; y que a partir del 04 de noviembre de 2023 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, los demandados deberán reconocer en favor del actor, la suma de $33.333 diarios”.
Luego, a traves de auto del 21 de marzo de 2024, corrigió esta última determinación así: “1.- Se CORRIGE el numeral tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de noviembre de 2023 en el proceso ordinario laboral instaurado Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez; el cual quedará del siguiente tenor literal: “2.- Se CORRIGE el numeral segundo de la sentencia de fecha conocida, el cual quedará del siguiente tenor literal: “2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo conocido en apelación, y en su lugar se absuelve al menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar del reconocimiento de horas extras nocturnas.
De consiguiente, se MODIFICAN las condenas impuestas en el mismo numeral, en el sentido de indicar que las mismas ascienden a la suma de $2.498.170 por cesantías; $263.499 por intereses a las cesantías; $2.498.170 por primas de servicio; y $1.118.078 por vacaciones. En igual sentido, se MODIFICA la condena impuesta en el numeral sexto del fallo conocido en apelación, en el sentido de indicar que los aportes para pensión causados entre el 19 de diciembre de 2019 y el 31 de mayo de 2022, deberán ser liquidados sobre un (1) SMLMV para cada año, esto es, sobre la suma de $828.116 para el año 2019, la suma de $877.803 para el año 2020, la suma de $908.526 para el año 2021, y la suma de $1.000.000 para el año 2022.
Adicionalmente, se MODIFICA el numeral quinto del fallo conocido en apelación, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo asciende al valor de $17.100.000, liquidada entre el 01 de junio de 2022 y el 03 de noviembre de 2023; y que a partir del 04 de noviembre de 2023 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, los demandados deberán reconocer en favor del actor, la suma de $33.333 diarios”.
El accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia. A su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, en particular, por la inadecuada valoración de las probanzas aportadas al proceso con base en las cuales se resolvieron la tacha de falsedad y las horas extras. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Su pretensión es dejar sin efecto la providencia del 3 de noviembre de 2023 y sus autos aclaratorios del 12 y 21 de marzo de 2024, emitidos por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme integralmente la determinación de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 12 de abril de 2024 la Sala Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al accionado y a los vinculados. 2.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante informes separados, se opusieron a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de sus respectivas decisiones judiciales. Adicionalmente, informaron, al unísono, que la parte demandada del proceso ordinario laboral interpuso acción de tutela en censura de la misma providencia, la cual se resolvió por la Sala de Casación Laboral de la Corte al interior del radicado 74332. 3.
N.N.N.N. y su representante legal Eliana Betancur Calderón, mediante apoderado, solicitaron declarar improcedente la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de abril de 2024, la Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, analizó de fondo el caso y negó el amparo.
De manera preliminar, advirtió que la acción de tutela instaurada previamente por la parte demandada del proceso ordinario laboral, en efecto relacionó el mismo caso, pero, a diferencia, recayó sobre la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable. Esa demanda se resolvió desfavorablemente en sentencia del 11 de abril de 2024.
Mientras que, la presente acción, se dirige contra la providencia judicial de segundo grado, que resultó adversa a la parte demandante. Por ende, concluyó, no existe identidad de pretensiones y, conforme a ello, descartó la configuración de temeridad. Tampoco se presenta que el asunto ya haya sido resuelto y opere la cosa juzgada. Esclarecido lo anterior, revisó la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia.
Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso. Expresó que la circunstancia de que el accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Recordó que la presente herramienta constitucional no está dispuesta para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o resolver una controversia de determinada forma. Ello implicaría desconocer su independencia y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia. A su juicio, el juez de tutela de primer grado no analizó de forma adecuada ni global la controversia planteada, por lo que carece de una debida motivación. Su pedido es que en segunda instancia se estudien los hechos que sustentan la demanda de forma más minuciosa y detallada y, conforme a ello, se concedan sus pretensiones.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. A través de la impugnación, JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA, por medio de su apoderado, insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2023 y sus autos aclaratorios del 12 y 21 de marzo de 2024, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras asegurar que no se ajusta a la legalidad por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CP- cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. Bajo tales premisas, esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia.
No es cierto, como lo aseguró el recurrente, que el análisis de la Sala de primera instancia se muestre insuficiente en dirección a negar el amparo constitucional. Lo evidente es que revisó con rigurosidad, como correspondía, la providencia judicial denunciada y con base en argumentos debidamente justificados llegó a la conclusión ya conocida.
Así, esta instancia acoge y acompaña ese criterio, con base en los siguientes argumentos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 3 de noviembre de 2023, aclarada mediante autos del 12 y 21 de marzo de 2024, revocó parcialmente la providencia emitida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
De un lado, declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y condenó a JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA al pago de la sanción prevista en el artículo 274 del CGP, en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $11.600.000, en favor del extremo pasivo. De otro lado, absolvió al menor N.N.N.N. representado legalmente por Eliana Paola Betancur Calderón, y a los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar, del reconocimiento de horas extras nocturnas reclamadas por el demandante.
Por consiguiente, reliquidó las condenas impuestas por valores de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. En primer lugar, para arribar a la determinación relativa a la tacha de falsedad sobre la certificación laboral incorporada con la demanda, aducida por el menor N.N.N.N. representado legalmente por su madre, en su calidad de heredero determinado del demandado Hugo Martínez Villamizar, el Tribunal acudió a lo previsto en los artículos 164, 167, 224, 226, 269 y 273 del Código General del Proceso, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte establecida en la sentencia CSJ SCL7817-2016.
Con soporte en ello, estableció que lo procedente es acoger el dictamen que mayor convencimiento le genere al operador judicial. En el caso, de entre el dictamen grafológico rendido el 17 de noviembre de 2022 por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez -aportado por la parte demandada- y el emitido el 12 de abril de 2023 por el perito Joseph Martínez Pereira -aportado por el demandante-, respecto de los cuales transcribió los apartes relevantes para la resolución del asunto.
Del análisis de estas dos pruebas documentales, razonó que ambos dictámenes grafológicos cumplen con los requisitos generales de ley y, por ende, ambos surten plenos efectos probatorios. Sin embargo, determinó que acogía el dictamen rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, el cual respalda la tacha de falsedad advertida por la parte demandada, mediante el cual se concluyó que las firmas cotejadas no tienen similitud y sus gestos gráficos no son concordantes.
Ello, con fundamento en que: [el] perito Fabio Andrés Cuervo Vélez cotejó la firma rubricada en el documento cuestionado, con la firma obrante en el documento de identidad del señor Hugo Martínez Villamizar (pág.497, doc.08, carp.01), en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 04 de septiembre de 2017 (pág.498, doc.08, carp.01), en la Certificación Laboral del 12 de agosto de 2014 (pág.499, doc.08, carp.01), en la Escritura Pública N° 3.560 del 11 de diciembre de 2013 de la Notaría Segunda de Envigado (págs.500-501, doc.08, carp.01), en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), en el lado reverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.503, doc.08, carp.01), el Registro Civil de Nacimiento N° 43496235 del 07 de septiembre de 2009 (pág.504, doc.08, carp.01), la Escritura Pública N° 4.344 del 24 de octubre de 2009 de la Notaría Cuarta de Medellín (págs.505-506, doc.08, carp.01).
Por su parte, el perito Joseph Martínez Pereira cotejó la firma rubricada en el documento cuestionado, únicamente con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), y aunque ilustró que “ el emplear algunas imágenes y otras no, en ningún caso indica que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados no se hayan realizado sobre todo el material de comparación objeto de pericia, pues lo que se busca es demostrativamente representar lo hallado y que debido a la cantidad de fenómenos graficados seria anti técnico y anti didáctico, por ello se hace necesario registrar los más dicientes y representativos” (ver pág.09, doc.23, carp.01), al respecto, a consideración de esta Sala, lo más técnico, didáctico e ilustrativo para la jurisdicción hubiera sido que realizara el cotejo con cada uno de los documentos que tuvo a su disposición, siendo del caso relievar que en la audiencia de contradicción de dictámenes, el perito Joseph Martínez Pereira admitió́ tuvo acceso presencial sobre los documentos enunciados por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez.
Adicionalmente, llama la atención a este juez plural el hecho de que el perito Joseph Martínez Pereira hubiere optado por realizar el referido cotejo con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), que corresponde a un documento privado sobre el que no obra constancia de que hubiera sido declarado auténtico por autoridad judicial competente para ello, pese a que en el expediente obraban al menos dos (2) escrituras públicas (págs.500-501, 505-506, doc.08, carp.01), y una actuación administrativa, referida a la suscripción de un registro civil de nacimiento a efectos de asentir la paternidad sobre quien estaba siendo registrado (pág.526, doc.08, carp.01), siendo precisamente estos lo documentos que el artículo 273 del Código General del Proceso, enlista como idóneos para demostrar la autenticidad o la falsedad de los documentos tachados.
En igual sentido, se advierte que el perito Joseph Martínez Pereira eligió́ realizar el cotejo correspondiente con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), aunque en el plenario reposa un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con fecha del 04 de septiembre de 2017 (págs.518, doc.08, carp.01), habiéndose suscrito este documento en fecha más cercana a la de la expedición del documento tachado, que tiene como fecha de elaboración el 10 de junio de 2020 (pág.59, doc.01, carp.01).
Y aunque es cierto que el perito Joseph Martínez Pereira acreditó haber recibido más horas de capacitación que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, siendo este el elemento que sirvió de base a la cognoscente de primer grado para darle mayor credibilidad al dictamen por el presentado, ello, por sí solo, no es suficiente para que se acoja el dictamen por el presentado, máxime si se tiene en cuenta que en la ratificación del dictamen el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez fue más claro, preciso y conciso, que el perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor entendimiento, sino también por la disposición que le faltó para absolver los cuestionamientos planteados por los apoderados de las partes, circunstancia que incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada (minuto 01:41:25, doc.30, carp.01), ofreciendo el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, por su clara explicación de las diferencias existentes entre las firmas de referencia (dubitadas e indubitadas), mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad.
Establecido lo anterior, explicó que si se acredita la tacha de falsedad, como en el presente caso, refulgen unas consecuencias legales, reguladas en el artículo 274 del Código General del Proceso y desarrolladas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SCL196-2006. Con sustento en ello, determinó que la conducta del demandante JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA es del todo inadmisible y bajo ninguna razón es útil para justificar su buena fe.
Por ende, advirtió, no es posible exonerarlo de la sanción prevista en la citada norma, pues su actuar es contrario a derecho y la moral. Así, le impuso la multa por valor de diez (10) s.m.l.m.v. en favor de la parte demandada. En segundo lugar, en lo relativo a la exoneración del pago de las horas extras nocturnas en favor de la parte demandada, acudió al sustento normativo del trabajo suplementario, la duración máxima de la jornada de trabajo vigente durante el contrato que se revisa y el trabajo extra nocturno. Lo anterior, lo relacionó con la jurisprudencia especializada que regula la materia CSJ SCL1996-2022.
Con soporte en tales premisas legales y jurisprudenciales, pasó al análisis de la prueba testimonial ofrecida por el demandante. Concluyó que resulta insuficiente por sí sola para comprobar que la actividad del trabajador haya superado la jornada diurna máxima vigente durante la ejecución del contrato y, en ese caso, tampoco la cantidad de horas extras laboradas y las fechas en que se habrían prestado y, principalmente, para desacreditar la certificación aportada por la parte demandada, que difiere de tales aspectos.
Por tal motivo, bajo su criterio, la insuficiencia probatoria no permite fundar la condena por este concepto. Por lo cual, no existía mérito para su reconocimiento. Conforme a lo expuesto, si bien el accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, e insistió en ello a través de su impugnación, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada.
Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el actor pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se estima, entonces, que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable.
El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por JEAN CARLOS DELEPIANI CHIGUITA mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2