CUI 11001020500020210115902 Número interno 119841 Tutela segunda instancia Empresa Frigorífico Valle de Tenza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14506-2021 Radicación n.° 119841 Acta 280 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el representante legal de la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A, frente al fallo emitido el 8 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-00035.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que José Miguel García instauró demanda laboral contra la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guateque. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado en cita, accedió a las pretensiones y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, al igual que condenó a la empresa en cita al pago de salarios y prestaciones sociales.
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que el 3 de marzo de 2021, confirmó el fallo recurrido. Adujo el representante de la sociedad accionante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que la demanda debió ser rechazada, por no cumplir los requisitos legales.
Agregó que la notificación no se surtió en debida forma, dado que las comunicaciones se recibieron en la secretaría general de Frigovatenza S.A., sin comunicarle al entonces gerente de la sociedad y «existieron serias contradicciones con sus anexos y autos que corresponden a la inadmisión, corrección de demanda y auto que admite la demanda», a lo que se suma que el Tribunal no verificó la legalidad del trámite.
Afirmó que al no haberse notificado en debida forma, no le fue posible ejercer el derecho de contradicción y presentar las pruebas que permitían demostrar la inexistencia de un contrato de trabajo, pues las demandadas solo tuvieron en consideración las que aportó el allí demandante, las cuales «fueron acomodadas». En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación desde la admisión de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la empresa accionante podía solicitar la nulidad de la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 134 ibidem.
Por lo tanto, no podía acudir a la acción constitucional como una instancia adicional para «revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A., quien refirió que la primera instancia no tuvo en consideración que las autoridades demandadas realizaron una indebida valoración probatoria.
Además, el Juzgado accionado decretó únicamente como prueba de oficio el interrogatorio del gerente de la empresa, persona a quien no le constaban los hechos y dejó de citar a otras que podían desvirtuar lo dicho por el allí demandante. Agregó que no se le notificó en debida forma y no fue posible ejercer en debida forma el derecho de defensa.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente caso, debe advertir la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
En el presente caso, la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A. solicitó la nulidad del proceso adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia del 3 de marzo de 2021, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo emitido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque que declaró que entre dicha empresa y José Miguel García Rodríguez existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre de 2018.
Además, condenó a la sociedad al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto y al pago de los aportes a pensión. Lo anterior, al considerar que no se notificó en debida forma la actuación, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias.
Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la sociedad hoy accionante podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso hasta en la etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, que establecen: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]. Artículo 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(Negrilla fuera de texto). No obstante, revisado el expediente allegado con las diligencias, se advierte que aunque la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A. apeló la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, no se alegó la nulidad por falta de notificación ni se cuestionó la valoración probatoria, como se está haciendo por vía de tutela.
En efecto, la impugnación se centró en la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, la sanción por despido injusto y por no consignación al fondo de cesantías, pero en ningún momento se indicó que no hubiera podido ejercer el derecho de contradicción o que se valoraron indebidamente pruebas o dejaron de recibir otras. Además, en el proceso ejecutivo adelantado con ocasión de dicha sentencia, tampoco se alegó la nulidad que hoy se pretende, pues la intervención del representante legal de la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A. giró en torno a presentar una propuesta de pago de los emolumentos a los que fue condenado.
De manera que, no puede pretender ahora la sociedad accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la solicitud de nulidad que bien pudo haber presentado. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Ahora, aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, no se advierte ninguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo invocado.
Lo anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, analizó los problemas jurídicos planteados, relacionados con la sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cual indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, incluidas las presentadas por la sociedad hoy accionante, se podía determinar que existió un verdadero contrato de trabajo y que se debían cancelar las prestaciones sociales.
Además, analizó lo relativo al despido sin justa causa y la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos frente a los cuales señaló que se había establecido la existencia de un contrato de trabajo de tipo verbal a término indefinido y no uno de obra o labor contratada, por lo que la causal de terminación invocada por la empresa no correspondía con la realidad y por ende, no había existido error al condenar a la sociedad al pago por dicho concepto.
Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del representante legal de la EMPRESA FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A., que pretende que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que la sociedad hoy demandante no se encuentre conforme con tal determinación, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16