República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14506-2015 Radicación n° 82437 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional; a cuyo trámite fue vinculado el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, por asistirle interés en el presente asunto, y la Defensoría del Pueblo - Regional Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda, LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuyo conocimiento correspondió a las Salas Laboral y Penal de esta Corporación, que negaron las postulaciones de la demanda en primer y segundo grado, respectivamente. Repartida a la Sala No. 3 de la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue excluida con auto del 12 de marzo de 2013.
Por tal motivo, mediante escrito dirigido a cada Magistrado de la Sala Plena de esa Colegiatura, insistió en la procedibilidad de ese mecanismo; igualmente, pidió a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que intervinieran a su favor. Señala que el 6 y 10 de septiembre de 2013, a través de escritos radicados ante el Presidente de la Corte Constitucional, recusó «por conflicto de intereses» al Magistrado Luis Enrique Vargas Silva, integrante de la Sala No. 3; a la par promovió incidente de nulidad de lo actuado, sin obtener alguna respuesta.
El 23 de abril de 2014, insistió en el trámite de la recusación. En esta oportunidad, indica, el Magistrado Vargas Silva dio contestación a su pedimento «oficiando como juez y parte», pero «no de fondo», toda vez que se limitó a «repetir que la tutela no fue seleccionada y motiva su respuesta en la potestad que le confiere la Constitución Política para seleccionar o no una acción de tutela según su criterio y sin motivación».
Por lo anterior, el 27 de junio y el 26 de noviembre de 2014, deprecó nuevamente la nulidad de esa actuación ante el Vicepresidente de la Corte Constitucional, sin recibir respuesta. El 17 de julio de 2015, por intermedio de la Defensoría del Pueblo – Regional Pasto, elevó sendas peticiones a los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, quienes conforman la Sala No. 3, demandando un pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los requerimientos presentados.
Tampoco recibió contestación. Ahora, acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar que esa conducta quebranta sus derechos fundamentales « DE PETICIÓN Y A LA INFORMACIÓN (…) en concordancia con el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA ». Por lo anterior, depreca su protección y, como «mecanismo transitorio» se ordene a la Corte Constitucional: (i) suspender el acto por medio del cual se excluyó de revisión la acción de tutela donde obra como accionante y, en consecuencia, (ii) repartir el asunto a una nueva sala que «efectivamente revise la tutela impetrada».
Además, reclama el traslado de este asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que investiguen las actuaciones de los miembros del Tribunal accionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 3, 7 y 10 de septiembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, corrió el traslado correspondiente al Tribunal accionado y vinculó al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, así como a la Defensoría del Pueblo - Regional Nariño. La Presidenta de la Corte Constitucional resaltó que en el caso concreto se incumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de excluir de revisión el trámite de tutela desfavorable al actor, fue proferida 2 años y 5 meses antes de la presentación de esta solicitud de amparo.
Además, defendió la legalidad de la providencia confutada. Frente a las peticiones elevadas por el señor URDANIVIA ALVIS, informó que mediante comunicación del 2 de octubre de 2013 revolvió las inquietudes planteadas en relación con el expediente de tutela T-3805241. De otra parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva indicó que la presente acción de tutela es improcedente, pues desconoce el principio de inmediatez.
En lo ateniente a los diferentes requerimientos incoados por el memorialista, advirtió que el 2 de octubre de 2013 fueron atendidos por el Presidente de la Corporación. Finalmente, en relación con las recusaciones elevadas en su contra, recalcó que concurre norma legal expresa que prohíbe ese trámite en sede de tutela, corolario de lo cual, la alegada vulneración de derechos es inexistente.
La Defensoría del Pueblo – Regional Nariño, remitió copia de las actuaciones adelantadas a favor del actor; hizo saber que mediante oficios No. 002347, 002348 y 002349, remitió a los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva las peticiones presentadas por el accionante el 26 de febrero y 27 de mayo de 2015, sin obtener alguna respuesta.
El a quo negó el amparo. Tras analizar cada una de los escritos y sus respectivas respuestas, consideró que las peticiones presentadas por el accionante fueron contestadas según prevén la normativa y jurisprudencia aplicables. Además, destacó que se trata de postulaciones reiterativas, a través de las cuales el demandante pretende revivir el término otorgado para insistir en la revisión de una acción de tutela, fenecido en silencio.
Explicó, con fundamento en la Sentencia T - 424 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, que los Magistrados de esa Corporación no están obligados a resolver expresamente las solicitudes de insistencia, por tratarte de un trámite regulado en la Carta Política y la ley. Por último, refiriéndose a la pretensión de suspender la exclusión de revisión, dijo que no procede en atención a que tal determinación se ofrece ajustada a la normativa pertinente.
El memorialista impugnó el fallo. Con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito introductorio, aclaró que su inconformidad se circunscribe a la falta de respuesta por parte de la accionada a sus peticiones y no a la exclusión de revisión. En ese orden, demandó se analice: (i) si las respuestas ofrecidas fueron oportunas, de fondo y acordes con lo solicitado;
(ii) si cumplen con los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia descritos en la sentencia T – 172 de 2013; (iii) si la actuación del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se ajustó al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «en lo referente a la sanción disciplinaria», y (iv) «El proceso ordenado, por parte de los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, presidente y vicepresidente de la Corte Constitucional en sus respectivas épocas, frente a los petitos que se elevaron y que tienen que ver con el inicio de investigaciones referente al posible conflicto de intereses, recusación y posterior acción de nulidad.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante critica la omisión de respuesta frente a las solicitudes elevadas ante la Corte Constitucional, encaminadas a: (i) recusar a uno de los togados que suscribió el proveído de 12 de marzo de 2013, a través del cual se dispuso la exclusión de revisión de un trámite de tutela en que funge como demandante, por un supuesto conflicto de intereses;
(ii) impetrar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el mismo argumento e (iii) insistir en la procedibilidad de la revisión eventual. La autoridad en cita aseguró que en comunicación del 2 de octubre de 2013 dio respuesta a lo pedido, indicando al actor que revisar o no las decisiones de tutela es una resolución de carácter discrecional a cargo de ese Tribunal.
Adicionalmente, señaló que en el término concedido a los funcionarios para insistir en ese trámite, no fue presentado escrito alguno ante la respectiva Sala de Revisión. Sea lo primero advertir que las peticiones a las que se ha hecho referencia, superan el carácter meramente administrativo u operativo, dado que lo pretendido era activar la Administración de Justicia para obtener en respuesta una decisión de carácter jurisdiccional.
Así lo ha reconocido el máximo Tribunal Constitucional: Se equivoca manifiestamente el Tribunal cuando califica como administrativas las actuaciones que la Corte realiza en ejercicio de la función constitucional de adoptar una determinación sobre la revisión de un fallo dentro de un proceso de tutela. En efecto, la negativa a la revisión constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias.
La actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.
(Sentencia T – 424 de 1995). Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha relevado al Máximo Tribunal Constitucional de la obligación de contestar expresamente los derechos de petición interpuestos durante el trámite de revisión eventual. «Incurre el Tribunal en un error protuberante cuando considera que los aludidos Magistrados están obligados a resolver de modo expreso la petición del señor […] porque, como se explicó antes, en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y reglamentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación. Tampoco es de recibo la orden que se imparte acerca de la decisión sobre la insistencia del defensor del Pueblo, porque ésta fue resuelta oportunamente de manera negativa mediante la providencia a que antes se hizo referencia. (Sentencia T - 424 de 1995).
No obstante lo anterior, mediante Oficio No. PS 3062 de 2 de octubre de 2013 la Corte Constitucional dio respuesta a la petición radicada por el actor el 11 de septiembre de 2013, señalando: De manera comedida doy respuesta a su escrito recibido en esta Presidencia el 11 de septiembre del año en curso, mediante el cual efectúa siete (7) preguntas todas relacionadas con el trámite de revisión del expediente T-3805241.
En relación con ese particular, le informo que la mencionada acción de tutela fue excluida de revisión mediante auto del 12 de marzo de 2013, el cual fue notificado en estado del 22 del mismo mes y año. De la citada providencia me permito adjuntar copia. Así mismo, dentro del término concedido a los funcionarios para insistir en la revisión no fue presentado escrito alguno ante la respectiva Sala de Revisión. Valga indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos”, allí indicados, razón por la cual no está dentro de sus competencias resolver los interrogantes formulados en su escrito.
Lo anterior, en la medida en que las atribuciones asignadas a este Tribunal son jurisdiccionales, no consultivas. El anterior oficio subsume la solicitud del 6 de septiembre de 2013, pues da respuesta a la insistencia del 11 de septiembre siguiente. Del mismo modo, en Oficio No. PS 1101 del 8 de mayo de 2014, el Presidente del Tribunal accionado dio contestación a otra reiteración radicada el 28 de abril de ese año, estándose a lo resuelto en la respuesta del 2 de octubre de 2013, por tratarse del mismo asunto.
En lo que respecta a las solicitudes elevadas al Vicepresidente de la Corte Constitucional el 23 de abril y el 9 de octubre de 2014, se advierte que fueron atendidas con oficios del 16 de enero y 19 de febrero de 2015, aludiendo al trámite surtido con ocasión del expediente de tutela T – 3805241, especialmente respecto de los motivos por los cuales no se insistió en su revisión y sobre la improcedencia de la recusación planteada.
En efecto, según ha establecido la Sala, los institutos procesales de las recusaciones e impedimentos, tienen el propósito de garantizar la rectitud e imparcialidad en decisiones judiciales. En cumplimiento de este objetivo, impera separar al funcionario judicial del conocimiento de aquellos asuntos en que pueda diluirse esta garantía. (CSJ AP, 26 Feb 2009, Rad. 31221).
Sin embargo, el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso».
Esta limitación, se hace extensiva a sus instancias y al trámite especial de revisión adelantado por la Corte Constitucional. Concordante con lo anterior, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó el reglamento interno de esa Colegiatura, prevé: «En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal (…)».
Ahora bien, al examinar la naturaleza y finalidad de esa restricción, ese Tribunal ha insistido en que está encauzada a salvaguardar el principio de celeridad procesal que impera en el trámite excepcional de amparo por tratarse de un procedimiento preferente y sumario (Auto 056A de 1999), cuestiones que fueron detalladamente informadas al señor URDANIVIA ALVIS.
Por otra parte, en lo tocante a la petición elevada ante la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño el 26 de febrero último, mírese que el propio accionante identificó el asunto como « SOLICITUD DE SEGUIMIENTO A PROCESOS PENALES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES », así, era ésta entidad la llamada a atender dicho requerimiento, lo que ocurrió con Oficio No. 001318 de 24 de abril último.
En la extensa respuesta ofrecida por la Defensoría del Pueblo, se incluyen las siguientes conclusiones: «
1. RESPECTO DE LA PETICIÓN DE EXIGIR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE REVISIÓN E INSISTENCIA EN REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL a) Me permito informarle que no es viable porque la revisión o insistencia en revisión ya fue resuelta oportunamente de manera negativa por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y como se advirtió anteriormente dicha Corporación no está obligada a motivar las razones o criterios que no tuvo para no seleccionarla. b) De igual manera queda claro que ningún ciudadano tiene facultad para solicitar la revisión o insistencia en revisión de los fallos de tutela, pues dicha competencia es exclusiva de los Magistrados de la Corte, del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo, solicitud que debe realizarse oportunamente y en el presente caso ya no es posible por vencimiento del término para insistir en revisión. c) Teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por Usted ante los Magistrados de la Corte Constitución [sic] tienen relación con la revisión e insistencia en revisión de fallo de tutela de conformidad con lo antes expuesto, la petición es improcedente porque dicho procedimiento tiene un trámite constitucional, legal y reglamentario propio, es una decisión jurisdiccional y no administrativa por lo que no se configura un silencio administrativo negativo frente a la no contestación.» Sin embargo, el 27 de mayo de 2015 el demandante elevó una segunda solicitud de intervención, acusando al Oficio No. 001318 de 24 de abril de no dar una respuesta de fondo a sus pretensiones.
Por tal motivo, la Defensoría remitió los memoriales pertinentes a los Magistrados de la Corte Constitucional miembros de la Sala No. 3 de Revisión para el año 2013. En ese orden, resulta claro que las solicitudes deprecadas fueron resueltas, aún sin estar la Corte Constitucional obligada a hacerlo. Así las cosas, resulta evidente que las inconformidades mencionadas por el señor LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS durante esta solicitud de amparo se circunscriben al sentido de las respuestas ofrecidas.
Sobre este tópico, se insiste en que a la judicatura no le está permitido invadir el ámbito de competencia de otra autoridad para ordenarle que acceda a una determinada solicitud, como parece ser la pretensión del actor. En consecuencia, la solicitud de amparo deprecada se torna inútil, por cuanto no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Finalmente, la Sala advierte al señor LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario; por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas, ante los organismos de control.
Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15