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STP14506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.090 JESUS ANTONIO AVILEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14506-2014 Radicación N° 76.090 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jesús Antonio Avilez frente a la decisión proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 25 de septiembre de 2013, fue condenado en virtud de preacuerdo por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento a la pena de principal de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de receptación, sin que se le hubiera concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Ejecutoriada la sentencia, correspondió la vigilancia de la misma al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Como el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que regula la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014, ante el ejecutor de la sentencia solicitó el otorgamiento del referido subrogado penal con fundamento en la aludida norma.

En el mismo escrito solicitó se le concediera la prisión domiciliaria. Mediante providencia del 14 de marzo del año que avanza, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena peticionada con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, decisión que fue confirmada mediante providencia del siguiente 14 de julio por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

El actor afirma que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas configuran verdaderas vías de hecho porque la errónea interpretación de la norma resulta lesiva para los intereses para los intereses del procesado pues no se decretó a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando es claro que, con la reforma introducida con la Ley 1709 de 2014, tiene derecho a ello.

Llamó la atención sobre la omisión en la que incurrieron los jueces accionados, en tanto no emitieron ningún pronunciamiento frente a la petición relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria, a pesar de haberse presentado en el mismo escrito en el que se pidió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del quejoso pero en relación a la omisión en la que incurrió el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá demandado por no pronunciarse frente a la petición de prisión domiciliaria, pues constató que únicamente lo hizo frente a la solicitud del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyos pronunciamientos los encontró razonables y ajustados a la ley.

Bajo ese entendido, ordenó al juez ejecutor accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita providencia por cuyo medio se resuelva la petición de prisión domiciliaria elevada por el quejoso. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jesús Antonio Avilez, quien insistió en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas tramitaron debidamente la petición elevada por el actor por medio de la cual solicitó, de una parte, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por otra, la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto observa que el juez ejecutor efectivamente sólo se pronunció de fondo frente a la primera de las solicitudes dejando el segundo requerimiento ausente de respuesta.

Las razones son las siguientes: 1. En relación con la solicitud de reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se evidencia que las decisiones que no avalaron su concesión no se muestran arbitrarias o caprichosas, toda vez que los Juzgados tanto el ejecutor como el de conocimiento accionados aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014), concluyeron que por expresa prohibición legal no se puede conceder el beneficio que depreca el quejoso, toda vez que el delito por el cual fue condenado, esto es, receptación, está excluido de cualquier beneficio judicial y/o administrativo.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.

Ahora bien, en lo atinente a la petición de prisión domiciliaria, solo resta decir que razón le asiste al Tribunal en sostener que el juez ejecutor demandado omitió pronunciarse al respecto, pues tal requerimiento fue planteado como subsidiario en el mismo escrito donde el actor solicitó como principal la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7