CUI: 11001020400020250202800 N.I.: 148064 Tutela primera instancia A/ Jairo Enrique Ramos Vergara GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14505-2025 Radicación N° 148064 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo Enrique Ramos Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el N° 253866000696-2021-00407, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se extrae que el 25 de diciembre de 2021 se surtió el traslado del escrito de acusación al procesado Jairo Enrique Ramos Vergara por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. El 11 de enero de 2022 se radicó el escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Tena y en esa misma fecha avocó el conocimiento bajo el procedimiento especial abreviado. 3.
El 17 de abril de 2024 se surtió la audiencia concentrada, acto en el que se reconoció en calidad de víctima a Yorlenis Contreras Palomino, y la etapa de juicio inició el 3 de septiembre de 2024, dejándose constancia de la imposibilidad de ubicar al procesado y a la víctima. El 11 de ese mes el Juzgado emitió sentencia en virtud de la cual condenó a Jairo Enrique Ramos Vergara a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2024. 4.
La parte actora aduce que la Fiscalía Local de La Mesa no allegó al estadio procesal la constancia de aceptación para la aplicación del principio de oportunidad y la orden de libertad que la misma Fiscalía expidió el 25 de diciembre de 2021 en favor del implicado, con los cuales se estableció que entre la víctima y el acusado existió la voluntad de terminar el proceso mediante la aplicación del principio de oportunidad, omisión que «mancilló» los derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso del acusado.
Indica que fue tal la gravedad del proceder de la Fiscalía que renunció a presentar el testimonio de la víctima, pues de haberse recepcionado «se hubiese dado cuenta que mi prohijado cumplió con las obligaciones impuestas en la CONSTANCIA ACEPTACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD…». Con la emisión de la sentencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, igualmente, se comprometieron las garantías fundamentales, toda vez que el agravante que se le impuso no fue probado en el proceso, pues una atenta lectura de la providencia «salta a la vista que el agravante imputado y por el cual fue condenado, particularmente consistía en que la violencia intrafamiliar recayó sobre mi mujer, la Sra. YORLENIS CONTRERAS PALOMINO, más en ningún momento se probó que la violencia se dio originado por el hecho de ser mujer…», desconociéndose el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. 5.
De otro lado, se indica que el 26 de marzo de 2025 promovió acción de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en la que invocó las causales 2ª -cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal- y 3ª -cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad-. 6.
Mediante decisión del 25 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, inadmitió la demanda de revisión. Contra esa providencia el actor interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto negativamente en auto del 16 de junio de 2025. 7. Frente a dichas decisiones, el accionante sostiene que no se efectuó un estudio a fondo, dado que las razones que se expusieron para no aplicar la causal 3ª «fue porque no fueron hechos nuevos dentro del proceso, pues, consideró que las partes ya conocían del interés para aplicar el principio de oportunidad, no obstante, salta a la vista en el acápite de alegatos finales dados por parte de la Fiscalía, el ente acusador señaló que hizo todo lo necesario para dar aplicación al principio de oportunidad, cuestión que no obedece a la realidad y es aquí donde se identifica una clara viabilidad frente a la aplicación de la causal 3 de revisión, pues, la fiscalía de haber sabido que mi prohijado indemnizó integralmente a la víctima dentro del proceso penal, hubiera materializado el principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades, lo que traería como consecuencia una decisión diferente a una sentencia condenatoria.» 8.
Acorde con lo anotado, solicita la protección de las referidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, i) dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, y ii) declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado 253866000696-2021-00407, a partir de la audiencia de juicio oral.
RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena refirió tramitar el proceso contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Indicó que con ocasión del escrito de acusación el actor conoció de esa actuación, el cual la Fiscalía le corrió traslado en presencia de su defensor contractual, quien posteriormente renunció y se le designó un abogado adscrito a la defensoría pública.
Las audiencias de la etapa de conocimiento se suspendieron por petición de la Fiscalía y la defensa aduciendo que se adelantaría un acuerdo entre las partes que traería como consecuencia el principio de oportunidad. Dijo que el 17 de abril de 2024 celebró la audiencia concentrada y, culminada la práctica de pruebas, el 4 de septiembre anunció el sentido de fallo condenatorio, luego del cual, el 11 de ese mes, emitió la sentencia respectiva, la que fue notificada al procesado a través de su abogado defensor, sin que se hubiese promovido recurso alguno. Dicho ello, manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela al no observarse compromiso de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues al interior del proceso se respetaron las formalidades propias del procedimiento. 2. la Fiscal Local de La Mesa aduce se opuso a la afirmación del demandante en cuanto a que no allegó oportunamente los elementos que darían cuenta que, entre víctima y victimario, existió la voluntad de acudir al principio de oportunidad y consecuente con ello se renunciaba a presentar el testimonio de la perjudicada.
Al respeto, sostuvo que no se renunció a la acción penal, ya que no se allegó ante un juez de control de garantías postulación con tal alcance por aplicación del principio de oportunidad, dado que el implicado no cumplió con el compromiso de indemnizar a la víctima. Y, precisó que la no testificación de la víctima al juicio oral obedeció a que ella omitió presentarse a pesar de haberse realizado las respectivas citaciones para ese efecto. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que los planteamientos expuestos por el postulante en sede de tutela fueron resueltos por esa Corporación mediante los autos del 25 de abril y 16 de junio de 2025, que resolvieron lo concerniente con la acción de revisión presentada por el apoderado del actor, sin que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del quejoso, ya que se adoptaron conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la petición de amparo al no acreditarse los requisitos de la tutela contra providencia judicial. 4. La Personera Municipal de Tena informó que fue notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad por correo electrónico el 11 de septiembre de 2024 y, tras su análisis, no encontró compromiso de los derechos y por ello se abstuvo de interponer recurso alguno. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) Si es procedente la acción de tutela para examinar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena el 11 de septiembre de 2024, mediante la cual condenó a Jairo Enrique Ramos Vergara a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas comprometió los derechos fundamentales del accionante con las decisiones adoptadas en el marco de la acción de revisión promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a la sentencia del 11 de septiembre de 2024. 4.1.1.
De la subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el acusado y su defensor, como así lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, medio idóneo para expresar su oposición frente la sentencia condenatoria, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.
De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 4.1.2.
De la inmediatez Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada -11 de septiembre de 2024-y la de interposición de la petición de amparo -20 de agosto de 2025- transcurrió un lapso aproximado de 11 meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente, en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
En consecuencia, la demanda es improcedente frente a este tópico. 4.2. De las decisiones adoptadas en la acción de revisión. Al respecto cumple señalar que el apoderado promovió acción de revisión contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas.
Dicha Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2025 inadmitió la demanda de revisión. Contra esa providencia la parte actora promovió recurso de reposición y en auto del 16 de junio último, la misma Sala decidió no reponer el proveído. 4.2.1. De los requisitos generales. Acorde con derroteros precisados en precedencia, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisface a cabalidad dichos presupuestos, pues no duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Jairo Enrique Ramos Vergara, entre ellos el debido proceso y la libertad personal, con ocasión de las decisiones que inadmitieron la demanda de revisión. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión que resolvió el recurso de reposición que se promovió frente al auto que inadmitió la demanda de revisión, contra la que no es procedente ningún recurso.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que decidió el recurso horizontal data del 16 de junio de 2025, en tanto que la demanda de tutela se promovió el 20 de agosto último, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, la Sala accionada en la decisión confutada no halló demostradas las causales esgrimidas por el actor para sustentar el recurso extraordinario. Así lo explicó el Tribunal: 19. En ese contexto, se advierte que el apoderado especial de Ramos Vergara, sustentó la acción de revisión, inicialmente, en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza “2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” 20. Lo anterior, en tanto, desde la particular perspectiva del togado, para el momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, ya se había aplicado un principio de oportunidad que impedía proferir el fallo de responsabilidad, reflexión a la que arriba al considerar que la documental que aporta como constancia de principio de oportunidad acredita ese acto procesal. 21.
Al respecto, se evidencia que la documental corresponde a un acto de manifestación de voluntades del cual, dejó constancia la fiscal del caso, suscrito por el entonces procesado, su defensor y la víctima, en el cual, se les informó la imposibilidad de desistir de la denuncia penal y por ende, se les aclaró que no era viable terminar el asunto por indemnización, desistimiento o conciliación, de ese modo, se postuló como una vía probable la aplicación de un principio de oportunidad o la celebración de un preacuerdo. 22.
En ese sentido, la constancia es clara y no da lugar a dudas, al señalar: “En estas condiciones manifiestan los comparecientes entender la figura del principio de oportunidad o del preacuerdo en caso de no poder aplicarlo, y así mismo manifiestan dar su aprobación para la aplicación de la figura…” 23. Así entonces, este acto informativo, en el cual, se dejó constancia de la manifestación de voluntades de las partes de tener como probable la aplicación de un principio de oportunidad, no se ajusta a la existencia formal de un acto procesal, en el cual, se hubiera dado aprobación a la aplicación de esta figura de terminación del proceso.
Lo anterior, para significar, que la firmeza de la sentencia condenatoria proferida pudiera verse derruida por la supuesta aplicación previa de un principio de oportunidad que derivó en la extinción de la acción penal, por presuntamente haberse tramitado en forma coetánea. 24. En ese orden, si bien, la Fiscalía, puede suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal, en aplicación de un principio de oportunidad, no basta con que las partes a mutuo propio lo consideren probable, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política Nacional y los artículos 321, 323 inciso 2°, 327 y 330 de la Ley 906 de 2004, las partes deben obtener el aval de su aplicación, inicialmente, ante el órgano de persecución penal y posteriormente, podrán postular y justificar lo correspondiente ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde realizar un control de legalidad. 25.
Así las cosas, ha de decirse entonces que, las impresiones del accionante en punto de la existencia de un acto procesal en el que se dio aplicación a un principio de oportunidad, no existió en este asunto, por tanto, no se configura la causal de revisión aquí analizada. 26. Ahora, se evoca que el apoderado especial, invocó igualmente, la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone “3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” 27. En igual sentido, no se advierte que se cumplan o acrediten los conceptos de hecho y prueba nueva, sobre los cuales gravita la causal invocada (…) 28.
En esa dirección, en este asunto no se observa que ninguno de los tres documentos que le resultan nuevos al defensor, constituya verdaderamente una prueba novedosa de cara al proceso, a saber: (i) la constancia de probabilidad de la aplicación del principio de oportunidad suscrita por las partes, (ii) la orden de libertad expedida el 25 de diciembre de 2021 por el fiscal y (iii) la declaración juramentada de la víctima, Yorlenis Contreras Palomino, mediante la cual, hace constar que fue indemnizada integralmente en el mes de agosto de 2022. 29.
Nótese cómo el mismo libelista admite que, los documentos eran conocidos por las partes en el proceso penal, al punto que muchos de ellos son suscritos por los diferentes extremos procesales, además, ninguno se ofrece para derruir la responsabilidad establecida en la sentencia o alegar inimputabilidad, por el contrario, lo pretendido es postular que las partes no agotaron la aplicación del principio de oportunidad, pese a considerarlo probable en la fase inicial, sin que por ello, pueda darse connotación de novedosos a los medios de prueba reseñados, motivo por el cual, la teoría no presenta éxito alguno, toda vez que no explica de qué modo pueden llegar a alterar la situación jurídica, ya definida del condenado.
Como se indicara en precedencia, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, mismo que la Sala accionada no repuso. Para ello, del estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, el Tribunal concluyó: 23. Bajo tal panorama, no se advierte error o imprecisión de la decisión, sobre el argumento que refiere no se acreditaron los conceptos de hecho y prueba nueva, pues, con todo y el esfuerzo que el interesado efectúa, se advierte (i) que los medios de prueba son conocidos por las partes y bien sea por estrategia defensiva en su momento u otra razón, no fueron empleados para buscar una vía de terminación anticipada como la del preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad, además, (ii) en todo caso, no presenta ninguno de ellos la potencialidad y contundencia para derruir la responsabilidad, el acierto y legalidad de la decisión judicial, que se pretende cuestionar por vía de esta acción de revisión. Lo expuesto lleva a precisar que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, no advierte la Sala compromiso de los derechos fundamentales del accionante, pues con la debida motivación se dejó en claro que como la demanda de revisión no cumplió a satisfacción los presupuestos argumentativos para demostrar las causales alegadas, se imponía la inadmisión, posición que no denota arbitrariedad alguna que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado de las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. En conclusión, se declarará improcedente la tutela respecto de los cuestionamientos a la sentencia del 11 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, al no verificarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y se negará el amparo con ocasión de las decisiones que finiquitaron el trámite de la acción de revisión que contra dicha providencia se promovió, dado que las mismas resultan razonables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la sentencia del 11 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena que condenó a Jairo Enrique Ramos Vergara.
SEGUNDO. NEGAR el amparo deprecado por Jairo Enrique Ramos Vergara frente a las decisiones que resolvieron la acción de revisión promovida por el apoderado de Jairo Enrique Ramos Vergara.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2