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STP14504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250068801 N.I. 148008 Tutela segunda instancia A/Luis Ramón Carvajal Serna GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14504-2025 Radicación N° 148008 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Ramón Carvajal Serna frente al fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó presunción de inocencia, principio de tipicidad y libertad profesional del abogado.

Trámite al cual se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a las partes e intervinientes de la actuación disciplinaria 050012502000202101354.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le correspondió conocer el proceso disciplinario n.° 2021013541, con ocasión a la queja presentada por Ana María Garcés Hernández contra el abogado Luis Ramón Carvajal Serna, aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, el 23 de febrero de 2024 el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento; veredicto que la quejosa apeló y que, a través de decisión de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente, para, en su lugar, ordenar que «se continúe con la investigación» en relación con «la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas»; confirmó en lo demás. Lo anterior, debido a que las pruebas adosadas exponían que el investigado, al parecer, dijo manifestaciones temerarias contra un inspector de policía y otras personas, por lo que la Comisión Seccional debía continuar con la investigación «a efectos de que evalúe de forma minuciosa cada una de las afirmaciones realizadas por el jurista», hoy actor.

El accionante acusó a Comisión Nacional de Disciplina Judicial de haber incurrido en defecto sustantivo y en ausencia de motivación, al reclamar que: i) erró al interpretar que en sus escritos realizó expresiones temerarias, porque «no contenían imputaciones personales, amenazas, ni lenguaje injuriante». ii) no precisó la conducta típica atribuida, ni la norma infringida. iii) no motivó en qué forma concreta sus actuaciones afectaron «el desarrollo del proceso judicial, la dignidad de terceros o la función jurisdiccional». iv) tampoco sustentó su decisión probatoriamente. v) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relativa a que, en síntesis, las sanciones disciplinarias proceden cuando la conducta del abogado compromete bienes jurídicos y a que no debe censurarse el estilo argumentativo de los defensores. vi) ignoró que no existe un término legal para la interposición de una denuncia penal, por lo que su actuar no fue doloso.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se «revoque» la sentencia de 21 de mayo de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la solicitud de amparo promovida por Luis Ramón Carvajal Serna.

Lo anterior, al determinar que la providencia que revocó parcialmente la decisión proferida el 23 de febrero de 2024, y por consiguiente, dispuso continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra del aquí accionante respecto a «la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas» se cimentó en las pruebas aportadas al proceso, particularmente, «en los escritos del investigado (todos de 2021), de los que advirtió que el último, al parecer, acusó temerariamente a un inspector de policía y a otras personas de estar incursos en ciertas conductas punibles, sin que tal calificación la hubiere realizado «ante la autoridad competente y con las respectivas pruebas siquiera sumarias que acreditaran lo alegado».

Así, concluyó que «el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancial, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados». De otra parte, determinó que al encontrarse en curso el trámite disciplinario el libelista cuenta con la posibilidad de exponer ante el juez natural «los reproches concernientes a que no se especificó la norma infringida, a que no se motivó un animus injuriandi y a que se desconoció senda jurisprudencia emitida por las altas cortes».

IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora, a grandes rasgos, reiteró los reparos de la demanda, entre ellas, que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo y en ausencia de motivación al (i) no especificar la conducta que se le enrostra; (ii) presumir un actuar temerario «por ausencia de denuncia inmediata»;

(iii) ignorar el deber de motivación y de efectuar un análisis probatorio y «argumentativo suficiente»; (iv) investigar «la actuación profesional del abogado (los escritos dentro del proceso policivo) utilizando como indicio de falta un acto posterior y de naturaleza personal (la demora en denunciar como ciudadano)»; y, (v) dar apertura nuevamente a «una actuación previamente cerrada, sin una justificación normativa válida ni motivación suficiente que permita la defensa plena del investigado».

En ese sentido, afirmó que la Sala a quo al avalar lo señalado por la autoridad accionada lo somete «a un desgaste procesal defenderse de imputaciones ambiguas y ver mi nombre asociado a una investigación disciplinaria que, como lo determinó la primera instancia disciplinaria, debió terminar anticipadamente», lo cual representa un perjuicio actual e irremediable.

Por lo anterior, solicitó:

PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso en todas sus dimensiones (legalidad, tipicidad, defensa, contradicción), a la presunción de inocencia, a la libertad de expresión profesional y al libre ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia STL11397 - 2025 proferida el 10 de julio de 2025.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, por ser manifiestamente inconstitucional, la providencia de fecha 21 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado de la referencia.

CUARTO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cesar la investigación, por carecer de motivación jurídica suficiente, desconocer principios rectores del debido proceso y afectar ilegítimamente la libertad de defensa.

QUINTO. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término perentorio, emita una nueva decisión en la que, acatando el precedente constitucional y valorando integralmente el acervo probatorio, confirme el fallo de terminación anticipada y archivo definitivo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 23 de febrero de 2024.

SEXTO. DEJAR INDEMNE mi conducta, honra y buen nombre profesional, los cuales han sido injustamente mancillados por una investigación carente de todo fundamento.

SEPTIMO. ADVERTIR a las autoridades disciplinarias sobre la necesidad de respetar los principios de legalidad, motivación, imparcialidad y libertad profesional CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub examine, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Luis Ramón Carvajal Serna, tras determinar que la providencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c ) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e ) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar claramente la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas fundamentales de Luis Ramón Carvajal Serna al interior del proceso disciplinario 050012502000202101354. No obstante, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Ello, si en cuenta se tiene que, aun cuando el reparo constitucional lo dirige el actor contra el auto que reactivó el procedimiento disciplinario, los argumentos que expresa en su demanda, claramente, se dirigen a censurar aspectos propios de la configuración de una falta disciplinaria, la vigencia de la acción y las pruebas acopiadas, aspectos que son propios del desarrollo de la actuación que continua su curso y donde puede intervenir.

Lo anterior, dado que el proveído cuestionado, al revocar parcialmente la decisión que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante y disponer, en su lugar, la continuación del trámite sancionatorio por la presunta comisión de una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, habilita la posibilidad para que el investigado, al interior de la actuación, ejerza su derecho de defensa y contradicción, pues al no constituir un pronunciamiento de fondo de cara a la declaratoria de responsabilidad del sujeto disciplinable, le permite formular las observaciones y reparos que estime pertinentes, con miras a obtener el archivo definitivo de la diligencia, como lo reclama en esta vía. En ese sentido, a Carvajal Serna le subsiste la posibilidad de demostrar la atipicidad de la conducta investigada en el marco del proceso disciplinario en curso, aportando los elementos de convicción que respalden su hipótesis, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable y acorde con sus pretensiones.

Bajo esa perspectiva, y al advertirse que al interior del proceso disciplinario que se encuentra en curso el quejoso puede procurar por el respeto de sus garantías procesales además de controvertir la posible imputación que efectúe la autoridad de disciplina judicial, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre las postulaciones formuladas, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que, contrario a lo estimado por el accionante, en este evento no se advierte latente.  6.

En suma, al observarse la inobservancia del principio de subsidiariedad, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Ramón Carvajal Serna.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2