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STP14504-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14504-2015 Radicación n° 82394 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de IVÁN VELASCO GUARDIOLA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de ese circuito judicial y la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM-; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda, contra IVÁN VELASCO GUARDIOLA se adelantó un proceso penal que concluyó con sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 7º Especializado del Circuito de Bogotá el 8 de marzo de 2012, mediante la cual avaló el preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía 8ª de la UNAIM, y le impuso una pena de 12 años, 3 meses y 26 días de prisión, por la comisión de delitos relacionados con narcotráfico.

Indica que a pesar de la colaboración eficaz prestada al ente acusador con el propósito de desmantelar grupos organizados dedicados al tráfico internacional de estupefacientes, no ha recibido ningún tipo de beneficio. Por lo anterior, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

En consecuencia, solicita «se disponga lo pertinente a fin de cristalizar los descuentos que por colaboración eficaz me ofreció el ente fiscal, una vez reconocidos los mismos, se haga la redosificación Penal» y se ordene su libertad inmediata por cumplir con los requisitos legales para acceder al subrogado de ejecución condicional de la condena impuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos y vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Fiscalía 8ª Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, se opuso a la solicitud de amparo deprecada por el accionante.

Informó que en el preacuerdo suscrito por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva y concierto para delinquir, se concedieron los beneficios permitidos por la ley. Indicó que el actor ha colaborado en algunas investigaciones y juicios seguidos contra los miembros de una estructura de crimen organizado transnacional dedicada al narcotráfico.

Sin embargo, aclaró que el desmantelamiento de ésta se debe al trabajo mancomunado con países de Europa, América y Oceanía. Sumado a lo anterior, destacó que la rebaja por colaboración fue contemplada y otorgada en el preacuerdo suscrito y avalado por el juez de conocimiento, aclarando que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 no proceden los beneficios por colaboración, tal y como estaban contemplados en la Ley 600 de 2000.

A la par, resaltó que compete al juez de ejecución de penas pronunciarse sobre todo lo relacionado con la rebaja o redención de la pena. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y la de la providencia adoptada. Agregó que en el presente asunto se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues contra el fallo de condena emitido el 8 de marzo de 2012, no se interpusieron los recursos de ley.

A su vez, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que el 7 de octubre de 2014 el accionante requirió se reconociera a su favor «los descuentos por colaboración eficaz» concedidos por la fiscalía. En auto del pasado 29 de enero, el despacho advirtió que carecía de información sobre el particular y, por tanto, requirió al ente acusador indicara si se encontraba en trámite alguna solicitud por dicho beneficio, por ser éste el encargado de determinar la relevancia de la cooperación brindada.

Refirió que mediante Oficio No. 00213 de 13 de febrero de 2015, la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el accionante no es sujeto de los beneficios por colaboración con la administración de justicia contemplados en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, por cuanto fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Con autos del 12 de marzo y el 31 de julio del presente año se comunicó al interesado lo indicado por la Fiscalía; en esta última oportunidad, en respuesta a idéntica petición elevada el 10 de julio de 2015. El a quo declaró improcedente el amparo deprecado, tras verificar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en lo atinente a la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Asimismo, consideró improcedente la tutela para conceder la libertad requerida por el accionante, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para acceder a tal beneficio. El memorialista impugnó el fallo. Además de insistir en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda, aclaró «que mi descontento jamás está dirigido a atacar la Sentencia del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado.

Reclamo los beneficios por colaboración eficaz que se me prometieron y que se cristalizaron los mismos.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero advertir, tal y como se desprende del escrito introductorio y se aclara en la impugnación, que el presente trámite está dirigido a cuestionar la negativa de conceder al actor los beneficios por colaboración eficaz que reclama, los cuales, según afirma, le fueron «prometidos» por el ente acusador y no, como parece haber entendido el a quo, contra el fallo de condena emitido en su contra.

Tal denegación se materializó en el auto interlocutorio de 12 de marzo de 2015, y el de trámite de 31 de julio siguiente, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en el Oficio No. 00213 del 13 de febrero último, suscrito por la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación. Considera, además, quebrantados sus derechos superiores, pues asegura que de reconocerse a su favor las rebajas de pena pedidas, cumpliría las exigencias para obtener el subrogado de ejecución condicional.

De entrada advierte la Colegiatura que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer el auto interlocutorio de 12 de marzo de 2015, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Entonces, como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la determinación criticada cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que IVÁN VELASCO GUARDIOLA desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, el despacho ejecutor dispuso el 31 de julio de 2015 estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, pues la petición resultaba equivalente a la previamente denegada. Esta determinación constituye claramente un auto de trámite, en contra del cual no procede ningún recurso, por lo que no puede reprocharse al actor la omisión de impugnarlo.

No obstante, la Sala encuentra que la decisión es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no merece reproche alguno en sede de tutela. En efecto, si el demandante no explicó, ni mucho menos demostró, algún cambio en el estado de cosas que motivó el interlocutorio inicial (lo que, por cierto, tampoco hizo en el libelo de amparo); el despacho accionado no tenía otra opción que remitirse a la solución adoptada en la pretérita ocasión. En síntesis, la Sala concluye sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la primera decisión reprochada; y el apego a la legalidad de la restante.

Finalmente, frente a la solicitud de libertad condicional incoada por el actor, la Sala encuentra que no procede su estudio en sede de tutela, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del juez ejecutor. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10