República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.263 XXX. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14504-2014 Radicación N° 76.263 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá frente a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la accionante XXX.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que le día 19 de julio de 2014 radicó derecho de petición ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se le expidiera copia de la actuación penal No. 8997 seguida contra Alberto Abdón López Torres, quien fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito el 17 de abril de 1997, por el delito de corrupción de menores en concurso con incesto agravado, del cual ella fue víctima.
Solicitud de la que no ha obtenido respuesta alguna, por lo que impetra se ordene al accionado resolver lo pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la interesada con fundamento en la información suministrada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que informó que el 31 de mayo de 1999 declaró la extinción de la condena proferida al sentenciado y en la misma decisión dispuso remitir la actuación al Juzgado 50 Penal del Circuito para su archivo definitivo.
Despacho que guardó silencio al traslado de la tutela. Bajo ese entendido, ordenó al Juzgado fallador que en el término de 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo con relación a la expedición de copias del expediente que reclama la accionante, y de ser pertinente, gestione ante el organismo encargado de la custodia de los procesos judiciales archivados la entrega de copias del citado proceso a costa de la petente.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, quien solicitó revocar el fallo de primer grado y ser desvinculada de la presente acción, por cuanto le resulta imposible expedir las copias del proceso que solicita la accionante. Al respecto señaló que mediante oficio número 1089 del 25 de junio de 2014, la secretaria del despacho le informó a la solicitante que el expediente había sido remitido al reparto de los jueces de penas de la ciudad para la vigilancia de la condena a través de oficio número 1518 del 19 de mayo de 1999.
Precisó que no existe constancia en la que se haya recibido el proceso proveniente del Juzgado 2° de Ejecución de Pena de Medidas de Seguridad de Bogotá para el presunto archivo, como tampoco se evidencia que el despacho ejecutor haya informado dentro de tutela la fecha del oficio y el sello de recibido de esta agencia judicial. Destacó que por virtud del Acuerdo número 8455 del 23 de agosto de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el Juzgado que regenta pasó a conocer de los delitos relacionados con Foncolpuertos y Cajanal, por lo que se ordenó la entrega inmediata de todos los expedientes que tenía a cargo a la Oficina de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas tramitaron debidamente la petición elevada por la actora por medio de la cual solicitó copia del expediente en el cual fungió como víctima. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado pero por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, en esta ocasión conviene hacer las siguientes precisiones en aras de adoptar la mejor solución al caso objeto de estudio. 2.1. Si bien es cierto que XXX refiere en el libelo que elevó derecho de petición el 19 de junio de los corrientes ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando copias del expediente en el cual fungió como víctima, también lo es que dicho requerimiento lo elevó de igual forma ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad. 2.2.
El despacho fallador mediante oficio número 1089 del 25 de junio de 2014, respondió la misiva informándole que: (i) en sentencia del 17 de abril de 1997 fue condenado Alberto Abdón López Torres a 29 meses de prisión por los delitos de corrupción de menores e incesto agravado, (ii) el proceso fue remitido a los jueces de penas de Bogotá con oficio 1518 del 19 de mayo de 1999 en tres cuadernos de 151, 12 y 7 folios, (iii) copia del derecho de petición fue remitida a los jueces ejecutores a fin de que complementen la respuesta, y (iv) conforme al Acuerdo 8455 del Consejo Superior de la Judicatura el despacho perdió competencia para conocer de dichos procesos ordinarios desde agosto de 2011. 2.3.
Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a quien le fue asignada la vigilancia de la pena mencionada, en el curso de la presente acción contestó la solicitud el 11 de septiembre pasado a través de oficio número 1221, indicándole a XXX que en auto del 31 de mayo de 1999 decretó la extinción de la condena a favor del procesado y ordenó remitir las diligencias al Juzgado fallador para su archivo definitivo. 2.4.
Hasta aquí, se podría decir que los derechos de petición fueron respondidos de conformidad con la información que reposa en cada uno de los despachos judiciales comprometidos. Sin embargo, la Sala estima que las contestaciones no brindan una solución concreta frente a lo que en realidad solicita la pentente, por cuanto el expediente del cual requiere copia actualmente no ha podido ser localizado.
Por esta razón y atendiendo los argumentos esgrimidos en la impugnación, se hace necesario complementar la orden de tutela en el sentido de ordenarles tanto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como al 50 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, adelantar de manera inmediata las gestiones pertinentes ante el organismo encargado de la custodia de los procesos archivados (Oficina de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial) con el propósito de lograr la ubicación del expediente radicado con el número 6810 N.I. 8997 promovido contra Alberto Abdón López Torres por los delitos de corrupción de menores e incesto agravado y, una vez en encontrado, acceder a la copias del mismo a costas de la accionante.
Así mismo, se le ordenará a los despachos judiciales referidos que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, rindan un informe ante esta Corporación de las resultas de la búsqueda del proceso. Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Complementar la orden de tutela en el sentido de ordenarles tanto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como al 50 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, adelantar de manera inmediata las gestiones pertinentes ante el organismo encargado de la custodia de los procesos archivados (Oficina de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial) con el propósito de lograr la ubicación del expediente radicado con el número 6810 N.I. 8997 promovido contra Alberto Abdón López Torres por los delitos de corrupción de menores e incesto agravado y, una vez en encontrado, acceder a la copias del mismo a costas de la accionante.
Tercero. Ordenar a los despachos judiciales referidos que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, rindan un informe ante esta Corporación de las resultas de la búsqueda del proceso. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cuaderno Tribunal. PAGE 9