CUI 25000220400020250047701 N.I. 147924 Tutela segunda instancia A/ César Augusto Rodríguez Perdomo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14503-2025 Radicación N° 147924 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por César Augusto Rodríguez Perdomo, frente al fallo emitido el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Dirección del Sistema SPOA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, trabajo y debido proceso.
LA DEMANDA La Sala a quo resumió el escrito contentivo de la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Se extrae del libelo de tutela presentado por Cesar Augusto Rodríguez Perdomo, que es veedor ciudadano desde el año 2023, sin embargo, debido a su rol social ha denunciado irregularidades y gestiones inapropiadas de algunos servidores públicos, lo cual, ha generado oposición política en su contra. 2.
Asegura que, personas inescrupulosas acceden al registro de la Fiscalía General de la Nación y se valen de reportes inactivos de investigaciones que se surtieron en su contra, para divulgar la información errada, como si se tratara de antecedentes penales, motivo por el cual, ya ha promovido las acciones penales correspondientes por calumnia, injuria y hostigamiento. 3.
Pese a lo anterior, requiere de la Fiscalía General de la Nación, la eliminación de esta información, pues, le resulta perjudicial que tras 17 años lo vinculen con un homicidio culposo ocurrido el 26 de octubre de 2008 inactivo y archivado por atipicidad de la conducta, en ese sentido, presentó solicitud el 13 de mayo de 2025, mediante la cual, requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que procediera con la eliminación de datos personales que atenten contra su buen nombre y habeas data, en lo relativo al Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA. 4.
Agrega que, se ha postulado a diversas ofertas laborales y es descartado, posiblemente, por esa razón, esto es, la existencia de registros que lo vinculan con un homicidio culposo. 5. El 10 de junio de 2025, recibió respuesta de la entidad mediante la cual, se le informó que los datos que figuran en el SPOA, no son antecedentes penales, sino registros históricos de uso interno de la entidad, por lo que no están obligados a eliminarlos al hacer parte del ejercicio de la acción penal. 6.
En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o dependencia que corresponda, proceder a eliminar el acceso de los registros penales inactivos que figuran en su historial, además, de que se prohíba el acceso indiscriminado a la información de las personas que han sido investigadas, pero no condenadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la petición de amparo. Así sustentó la decisión: 1. Concretó el problema jurídico a determinar si los derechos fundamentales de César Augusto Rodríguez Perdomo se comprometieron en virtud del reporte existente en la página web de la Fiscalía General de la Nación respecto de la indagación 253076000658200800297, que está en estado inactivo y archivado por conducta atípica. 2.
En ese contexto, precisó que el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación la eliminación de la información que se registra en sus bases de datos, pero la respuesta fue negativa, aduciéndose que los registros, que son de público conocimiento, no revelan partes, de manera que los datos personales del promotor no se ven expuestos, además, no era dable la eliminación por cuanto hace parte del histórico de la entidad, el que resulta necesario para fines estadísticos, sin que el registro comporte un antecedente judicial. 3.
Destacó que desde la admisión de la demanda el accionante fue requerido a fin de que revelara el reporte de acceso público mediante el cual la entidad demandada compromete sus derechos fundamentales con la promulgación de sus datos personales, a lo cual informó desconocer la forma en que terceros y posibles empleadores accede a la información, por lo que inició las acciones penales al respecto. 4.
Así, indicó que el promotor debía entender que para solicitar la rectificación, actualización, anonimización, ocultamiento o supresión de información debía probar el error, inconsistencia o exposición de datos personales al público, lo cual no ocurrió en este asunto, toda vez que, si bien hizo alusión a la existencia de una indagación penal en la cual estuvo involucrado, «lo cierto es que a tal conexión o vínculo no es posible arribar con la simple consulta del radicado en el sistema público de la entidad, el cual, no expone datos personales de Rodríguez Perdomo.» ( se plasma imagen atinente con los registros de la indagación en el SPOA). 5.
En ese orden, concluyó que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales con ocasión de los registros de la investigación penal N° 253076000658200800297 publicitados en el sistema SPOA, toda vez que no revelan ni exponen datos personales, aunado a que solo es posible acceder a esa información por los funcionarios judiciales autorizados, ya que la plataforma no permite consultar por nombre, cédula o identificación personal, sino a través del número único de noticia criminal, lo cual descarta la existencia de divulgación indebida o exposición pública de los datos del actor. 6.
Finalmente, descartó el compromiso del derecho al trabajo en razón a que no se aportó prueba en el sentido que dicho registro histórico fue causa directa de exclusión en alguna oferta laboral. 7. En ese orden, como ya se anunció, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La interpuso César Augusto Rodríguez Perdomo, quien adujo que, contrario a lo expuesto en el fallo, la información contenida en el SPOA se ha filtrado en publicaciones en Facebook, donde se hace referencia directa al hecho ocurrido en el 2008, por lo que su uso, «hace nugatoria la supuesta reserva del sistema», y con ello el compromiso de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y trabajo.
Hizo referencia a dichas publicaciones efectuadas el 14 de julio de 2025 y, según su dicho, lo relacionan con los hechos atinentes con el accidente de tránsito acaecidos el 26 de octubre de 2008, en los que fue vinculado por el delito de homicidio culposo. En virtud de ello, informó que ya presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, en su parecer, se desconoció la jurisprudencia reiterada sobre el uso de datos personales de investigaciones penales inactivas.
Con base en lo anotado, solicitó revocar al fallo impugnado y, en su lugar, acceder a la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, trabajo, buen nombre y debido proceso. Consecuente con ello, ordenar a la Fiscalía General de la Nación eliminar los registros en el SPOA que figuran a su nombre y que no tienen vigencia jurídica.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción de tutela impetrada por César Augusto Rodríguez Perdomo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Dirección del Sistema SPOA, mediante la cual pidió eliminar del SPOA los datos atinentes con la indagación 253076000658200800297 adelantada en su contra por el delito de «homicidio culposo». 4.
De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -Ley 600 de 2000- y SPOA -Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no se encuentra para el público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al hábeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: […] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. Asimismo, de manera más reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2025, expuso de cara a la vigencia de anotaciones que se registran con ocasión de la etapa preliminar de la actuación penal, lo siguiente: 54.
En atención a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas. El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso.
Asimismo, el Legislador estableció otros escenarios en los que la reserva procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad1. 55. Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data.
En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos. 56.
La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que exista otra finalidad legítima de por medio– y la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la información penal se realice conforme con los principios de veracidad y necesidad: “Al respecto, observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data.
De ahí que sea necesario resolver la tensión en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada información en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las órdenes de captura, esta Corte encontró justificado constitucionalmente su carácter público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la información expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y el habeas data”. 57.
Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía, que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y eliminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en referencia a la información financiera o crediticia, ha señalado que los datos personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de 1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso.
Por la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo” (T-699 de 2014).
Así lo señaló de manera reciente en la sentencia T-398 de 2023, en relación con las anotaciones penales: “Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso.
Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”. 58.
Así, el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data (…) De modo que, en el análisis de estos casos, la conservación de la información en el sistema público de consulta del SPOA, deberá revisarse de cara a si cumple finalidades constitucionalmente admisibles.
Razón por la cual, únicamente, la intervención del juez de tutela se hará necesaria frente a los reportes contenidos en el sistema SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no refleje la realidad del estado actual del proceso o, no cumpla una de las finalidades «estrictamente necesarias para el desarrollo de la acción penal.» Por ejemplo, «(i) adelantar el ejercicio de la acción penal;
(ii) realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo; (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión.» 5.
Del caso concreto. En el presente asunto, César Augusto Rodríguez Perdomo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, al buen nombre y hábeas data. Ello, al considerar que la investigación identificada con el radicado 253076000658200800297 adelantada en su contra por el delito de «homicidio culposo», permanece visible al público en el sistema SPOA a pesar de encontrarse inactiva, por lo que solicitó su eliminación. Conforme con lo expuesto en el acápite antecedente, la pretensión de suprimir íntegramente el registro de dichas actuaciones, en este particular asunto resulta improcedente, pues, como se analizará a continuación, conforme con las premisas anunciadas, las anotaciones registradas aún mantienen una finalidad en concreto, ya que aún persiste la posibilidad de continuar con la investigación. En este caso, como lo refleja la siguiente imagen la indagación aludida aparece inactiva al disponerse su archivo por conducta atípica: Es decir que, bajo la causal indicada, puede aun procederse al «desarchivo» de la indagación, si se tiene en cuenta que la acción penal no ha prescrito, lo que permite identificar que persiste una finalidad constitucionalmente admisible en mantener ese registro.
Ello considerando que, el delito investigado, conforme lo advertido en el registro, es el de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal –simple, no culposo, como lo indicó el libelista-, conducta que tiene un término de 20 años de prescripción conforme lo establece el artículo 83 ídem[footnoteRef:1], plazo que se cumpliría el 26 de octubre de 2028. [1: Art. 83.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo»] Lo cual quiere decir que, para la actual fecha, la acción penal aún no ha prescrito y por lo mismo, no ha fenecido la posibilidad de que se reactive la indagación, en caso de que se estime presente alguna circunstancia que habilite el desarchivo de la actuación, luego aún existen razones válidas para mantener la anotación en el sistema SPOA.
En ese contexto, el almacenamiento de la información en la plataforma de gestión de la Fiscalía General de la Nación no compromete los derechos al buen nombre y hábeas data de Rodríguez Perdomo, pues, se insiste, a la fecha no ha perdido la utilidad requerida para el desarrollo de la acción penal. En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con las motivaciones precedentes.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON ACLARACIÓN DE VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario aclara mi voto, por los motivos que expongo a continuación. El escenario constitucional propuesto en la acción de tutela tiene origen en la existencia de la indagación 253076000658200800297, que cursó contra el accionante César Augusto Rodríguez Perdomo, por el delito de homicidio culposo, a cargo de la Fiscalía 01 Seccional de Girardot, donde se ordenó el archivo por atipicidad de la conducta.
La pretensión del accionante consiste en que se elimine del sistema de gestión de procesos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el registro de tal actuación. Ello con fundamento en que, al haber finalizado la indagación con orden de archivo, mantener información respecto de éstas vulnera los derechos al buen nombre y el hábeas data. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que conoció en primera instancia, negó el amparo, con fundamento en que, la permanencia de la información en las bases de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación no vulnera garantías fundamentales, pues la misma es de uso exclusivo e interno de dicha institución y la de uso público no revela datos personales ya que la plataforma no permite consultar por nombre, cédula o identificación personal, sino a través del número único de noticia criminal, lo cual descarta la existencia de divulgación indebida o exposición pública de los datos del actor.
La ponencia aprobada mayoritariamente propone confirmar la decisión del a quo de negar el amparo, pero por razones diferentes. Fundan la postura en que, la permanencia de la información en el sistema SPOA debe ser eliminada cuando no exista una “finalidad constitucionalmente admisible en mantener ese registro”. Consideró, en el caso concreto, debía mantenerse el registro de la indagación que se adelantó contra César Augusto Rodríguez Perdomo porque, si bien allí se emitió una orden de archivo, la acción penal no ha prescrito y, por tanto, no ha fenecido la posibilidad de que la indagación sea reactivada; lo que constituye una finalidad constitucional admisible de permanencia de la información. El suscrito, está de acuerdo con la postura de confirmar la decisión de Tribunal de primera instancia, pero por las razones contenidas en esa determinación, no por las que exponen en la ponencia mayoritaria, como pasa a explicarse.
El derecho al buen nombre, es una garantía que protege frente a expresiones ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento en la buena imagen, buen crédito o en el respeto de la imagen personal ante la comunidad (CC T-398/23; CSJ STP040-2025, rad. 146032, 12 jun. 2025) En cuanto al derecho al habeas data, este contempla la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, para lo cual se torna imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales (CC SU-458/12, reiterada en T-398/23) Así mismo, ha referido esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541) que el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.
Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”.
El Sistema de Gestión de Procesos SPOA tiene dos tipos de consulta. Una reservada, que contiene toda la información de la indagación; otra pública que únicamente permite ver el número de radicación y su estado “ACTIVO” o “INACTIVO”, es decir, no revela el nombre del involucrado en la respectiva actuación. No se evidencia de qué manera dicho sistema puede afectar las garantías fundamentales al buen nombre y hábeas data pues, la primera, por su naturaleza reservada, es de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación; y la segunda, no contiene, ni permite consulta por nombres, de ahí que su finalidad no es otra que permitir que los involucrados en un determinado asunto puedan consultar con el número de radicado, el estado de la indagación. Luego, no es posible considerar como lo propone la Sala mayoritaria que, puede eliminarse en registro de la indagación del sistema SPOA de la fiscalía cuando no existe una “finalidad constitucionalmente admisible en mantener ese registro”, como cuando ya no es posible desarchivar por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En consonancia con la tesis propuesta en esta aclaración de voto, la Sala de Casación Penal, en tratándose de solicitudes de anonimización y ocultamiento de asuntos penales que estuvieron a cargo, dispone únicamente la anonimización, más no eliminación de la información que obra en los sistemas de consulta pública de esta Corporación. De esa manera, limita la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita la identificación o individualización de personas, es decir, propende porque no se conozca el nombre del involucrado en una actuación judicial ya finalizada (CSJ AP3330-2025, 28 may. 2025, rad. 26381;
CSJ AP821-2025, 19 feb. 2025, rad 38211, entre otros), pero nunca la eliminación del registro. Luego, resulta un contrasentido que, respecto de la información que reposa en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación se propende por la posibilidad de eliminar cualquier registro de consulta cuando la acción penal esté prescrita y por tanto, no exista riesgo de un desarchivo; en tanto que, en los asuntos a cargo de esta Sala se mantenga indemne la consulta de acceso público y solo se disponga la anonimización de los datos que permitan la identificación del involucrado.
En el anterior contexto, en criterio del suscrito, la decisión debió consistir confirmar la decisión del Tribunal en su integridad, esto es, con fundamento en las consideraciones de éste. En los anteriores términos y con respeto por la decisión de la mayoría, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda consideración, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 2