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STP14503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO Magistrado ponente STP14503-2015 Radicación n° 82489 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YIBER BURBANO QUINAYAS contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 2º de aquella categoría y sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 9 de marzo de este año el accionante solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva que expidiera copias del diligenciamiento llevado en su contra. Como solamente le fue enviada copia de las principales piezas procesales, el 7 de abril posterior requirió la totalidad del expediente haciendo referencia a que no podía sufragar su costo atendiendo su precario estado económico.

El actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de su derecho de petición, que considera vulnerado por la omisión de contestar la última solicitud reseñada en el párrafo anterior. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 31 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que conoció de la etapa de juzgamiento del proceso penal en contra del accionante, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, sin embargo en el año 2007 ante la implementación del sistema penal acusatorio, dicha causa fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

De otra parte, el Juzgado 2º mencionado explicó que el 25 de septiembre de 2006 emitió sentencia condenatoria en contra del memorialista y otros, como coautores del delito de secuestro extorsivo, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior. Además afirmó que el centro de servicios administrativos ha proferido y remitido las respuestas a cada uno de los escritos radicados por el accionante, adjuntado copia de ellos con su correspondiente guía de entrega.

También que, atendiendo al principio de gratuidad, dispuesto en los artículos 22 de la Ley 600 de 2000 y 13 de la Ley 906 de 2004, se expidieron las copias de la totalidad del expediente y fueron enviadas a actor el 7 de septiembre de 2015. El a quo denegó el amparo, tras corroborar que la autoridad accionada efectivamente emitió las respuestas y además fueron debidamente notificadas al peticionario, incluso accediendo al requerimiento por él solicitado.

El libelista impugnó el fallo a través de un memorial en el que, de su difícil lectura, se logra extraer que en esencia reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante estima quebrantado su derecho fundamental de petición, por causa de la omisión de respuesta frente a la segunda solicitud que formuló ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva el 7 de abril de 2015. La Sala constata que frente a la primera petición radicada, se emitió respuesta el 15 de marzo, a través de la cual se remitieron copias a su costa de algunas piezas procesales dentro del trámite surtido en contra del accionante.

Posteriormente, en razón a que esta contestación no satisfizo lo deprecado por el memorialista, reiteró su escrito el 7 de abril, haciendo referencia a su precario estado económico, frente a lo cual se dispuso el 29 de mayo siguiente, que su expensa debía ser a costa del solicitante y que dichas copias ya habían sido autorizadas. Sin embargo, atendiendo al principio de gratuidad contemplado en los artículos 22 de la Ley 600 de 2000 y 13 de la Ley 906 de 2004, el pasado 7 de septiembre se expidieron la totalidad de las copias del proceso y fueron enviadas al accionante, situación que también fue acreditada por el centro de servicios, el cual remitió copia de la planilla de control de servicios de fotocopias en la que se vislumbra la toma de 1.864 copias correspondientes al proceso penal adelantado contra el aquí accionante.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, así: Las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

(Sentencia T – 215 A de 2011). El cotejo de las piezas procesales pertinentes, lleva a este Cuerpo Colegiado a concluir que las peticiones aquí examinadas, estaban encaminadas a obtener las copias del diligenciamiento surtido en el despacho judicial accionado, razón por la cual se trata de un derecho de petición simple, pues no tenían por objeto provocar una decisión de carácter jurisdiccional, sino meramente operativa.

Entonces, para el momento de la interposición de la demanda de tutela, ciertamente existía una vulneración al derecho de petición del accionante por parte del Juzgado accionado, en la medida que no se había procedido a dar contestación a la solicitud que aquél elevó el 7 de abril de 2015. No obstante, el 29 de mayo de la anualidad que avanza cumplió con tal obligación, e inclusive se complementó dicha respuesta el pasado 7 de septiembre (estando en trámite la presente acción), al remitir copias de la totalidad del diligenciamiento solicitado, decantándose entonces, que el supuesto fáctico anotado en la actualidad ha sido superado.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo cesó la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

En esas condiciones, observa la Sala que las peticiones referidas por el accionante sí fueron objeto de respuesta. Aunque en la primera de ellas no absolvió completamente su requerimiento, en la segunda ocasión se accedió a su pedimento, incluso materializando el envío de las copias solicitadas al centro de reclusión en el que se encuentra el solicitante.

Por tanto ha operado la carencia actual de objeto. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9