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STP14502-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación No. 101334 FRANCISCO ROGELIO PALACIO MONSALVE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14502-2018 Radicación n.° 101334 Acta n.º 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se resuelve la impugnación formulada por FRANCISCO ROGELIO PALACIO MONSALVE, frente a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo dentro de la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, a la seguridad jurídica, principios y garantías de orden constitucional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El 11 de mayo de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció al señor FRANCISCO ROGELIO PALACIO MONSALVE el derecho de pensión de vejez, mediante resolución n.° 012939 con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, con una mesada pensional de ($ 3.630.009) más los ajustes de ley y un retroactivo prestacional desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012 por valor equivalente a ($71.497.903).

El 22 de enero de 2016, el señor PALACIO MONSALVE, solicitó a Colpensiones el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el incremento por cónyuge a cargo, por cuanto fue calificada con un porcentaje del 25.30 de perdida de la capacidad laboral. Solicitudes que fueron denegadas. En razón a lo anterior, inició proceso ordinario laboral teniendo como pretensiones: i) el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; ii) el incremento del 14% por cónyuge a cargo, correspondiéndole el reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 6 de julio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada en lo atinente al reconocimiento y pago de los intereses de mora y parcialmente probada la excepción de prescripción por cónyuge a cargo, condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago del valor de ($ 4.825.193.) Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 27 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que había operado el fenómeno prescriptivo respecto a los intereses moratorios, es decir 3 años posteriores a la notificación de la Resolución 012939 del 11 de mayo de 2012 y en lo atinente al incremento de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, quedaron plenamente demostrados los presupuesto de los artículos 21 y 22 el acuerdo 049 de 1990.

Inconforme con la anterior determinación, el señor FRANCISCO ROGELIO PALACIO MONSALVE acude a la acción de tutela, al considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, a la seguridad social, al trabajo, a la seguridad jurídica, principios y garantías de orden constitucional al interior del proceso ordinario laboral n.° 2016-00626, al no reconocerle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas pretende, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y como consecuencia de lo anterior “…ordene en sede de tutela expedir un fallo de segunda instancia que ampare los derechos invocados (…) se le reconozca parcialmente los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…”, respetando los incrementos por personas a cargo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, con auto del 12 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación de las autoridades accionadas. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que se falló conforme a derecho, por lo que se atiene a lo dispuesto al interior del proceso ordinario laboral.

Los demás accionados guardaron silencio. III. EL FALLO DE TUTELA El 19 de septiembre del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la providencia que se pretende atacar por vía de tutela dista de ser arbitraria o caprichosa; por el contrario está apoyada en un análisis fáctico y jurídico, lo que impide al juez constitucional interferirla, pues al hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que se está realizando una indebida interpretación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y canon 151 del Código de Procedimiento Laboral, al no tener en cuenta que el acto administrativo GNR 225017 de Colpensiones calendado del 18 de junio de 2014, nació a la vida jurídica dentro del término oportuno, esto es, dentro de los 3 años que la entidad interrumpió la prescripción con su acto administrativo.

Adicionalmente manifestó que no se cumplió con el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y Colpensiones no se pronunciaron sobre los hechos. Añadió que no pretende deslegitimar la acción de amparo, ni acudir a la misma por un simple desacuerdo de criterio. Corolario de lo anterior reitera las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es de advertir que la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo disyuntivo, al que pueda acudirse cuando las actuaciones o decisiones judiciales no resulten favorables a los intereses particulares o su postura en torno a un tópico, puesto que es al interior del proceso que deben darse estas discusiones; de lo contrario vulneraria los principios de autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FRANCISCO ROGELIO PALACIO MONSALVE, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral, a través de la cual confirmó la sentencia que en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda laboral formulada, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el incremento por persona a cargo.

Al respecto no puede perderse de vista, que el ordenamiento jurídico laboral limitó el tiempo para efecto de reclamar derechos laborales ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo ha dispuesto el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que reza: “…Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual…” (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, el canon 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló: “…Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto…” ( Subrayado fuera de texto).

Ahora bien dentro del caso objeto de estudio, el Tribunal accionado precisó en su decisión: “… la Resolución 012939 del 11 de mayo de 2012, que reconoció la pensión de vejez fue notificada el 27 de julio de esa misma anualidad, y que el simple reclamo escrito para interrumpir la interrupción de los intereses, fue presentado el 16 de enero de 2016, transcurriendo más de 3 años entre eses fechas, teniendo en cuenta que los intereses de mora se encuentran prescritos por no haber sido reclamados dentro de los 3 años siguientes a la notificación del reconocimiento pensional…” “… la reclamación administrativa de intereses de mora data del 22 de enero de 2016, tal y como lo reconoció el demandante en el hecho octavo de la demanda (…) no puede la Sala contabilizar la prescripción de 3 años a partir de la notificación del acto administrativo GNR 22517 de 18 de junio de 2014, porque no generó una situación jurídica nueva, ni modificó ni extinguió la que ya había sido reconocida 012939 del 11 de mayo de 2012, no sirve de parámetro en este caso ese acto administrativo, porque (…) no puso fin a una reclamación administrativa, el acto administrativo, el acto reconocido que puso fin a la reclamación de la solicitud de pensión lo fue la Resolución n.º 012939 del 11 de mayo de 2012…” (Subrayado fuera de texto).

Puede colegirse de lo anterior, que el término para interrumpir la prescripción de las acciones laborales, sin lugar a duda está establecido en 3 años contados desde la fecha en la cual la obligación se hace exigible y dentro del «Sub lite» la obligación se hizo exigible una vez se surtió la notificación de la resolución 012939 del 11 de mayo de 2012, que reconoció el derecho pensional, es decir transcurrieron 3 años, 5 meses y 16 días, previo a la interrupción de la prescripción que se efectuó por parte del actor, solo hasta el 16 de enero de 2016.

Lo reseñado deja en evidencia que la autoridad judicial accionada respaldó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de argumentación, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular, fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, toda vez que se encuentra apoyado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala como lo pretende afirmar el impugnante que existió quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales, contrario a ello puede observarse que la decisión que negó las pretensiones elevadas por el accionante, consignan juicios que dan legitimidad a la misma, razón por la cual el amparo es improcedente, como así lo declaró el juez constitucional de primer grado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2