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STP14501-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación No. 101399 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14501-2018 Radicación n.° 101399 Acta n.° 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Jurídica de Procesos, Gerencia Previsional, Vicepresidencia Jurídica de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., contra la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la ciudadana MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía, con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 17 de enero de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia condenó al pago de la pensión en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente en 13 mesadas pensionales, a partir del 1º de abril de 2013, la cual una vez agotado el saldo de la cuenta de la demandante y siendo inferior la mesada al salario mínimo, según la modalidad escogida, debe ser garantizada de conformidad con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, sometida a que la señora MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ no tenga ingresos superiores a la pensión garantizada, a cargo de los recursos de Porvenir S.A., así como a la indexaciones de las sumas adeudadas.

Por apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2017 confirmó la sentencia, determinación contra la cual la parte vencida propuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por la autoridad judicial cuestionada con auto del 5 de diciembre de 2017.

Al considerar que no existe interés económico para recurrir en casación, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral, la parte demandante interpuso contra el referido proveído del 5 de diciembre de 2017 recurso de reposición y en subsidio el de súplica, siendo el primero negado por improcedente y el segundo rechazado por igual motivo con auto de fecha 25 de julio de 2018, lo anterior, con fundamento en que si bien interpuso el recurso «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, la denominación dada al recurso era improcedente».

Inconforme con lo decidido, MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ formuló mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados, por razón de la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la decisión previamente citada.

En criterio del libelista, la vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente consistió en que el tribunal accionado «no solo se apartó de la línea desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los autos AL7199-2017 y AL7439-2017. Sino que olvidó dar aplicación integral al artículo 318 del Código General del Proceso».

En consecuencia, peticionó que se deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2017 y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se niegue el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada Porvenir S.A. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral mediante auto del 4 de septiembre de 2018 admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación del Tribunal Superior de Bogotá accionado, así como la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y de los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la acción. Ante tal requerimiento, el Tribunal accionado remitió el expediente en calidad de préstamo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró conculcados por el Tribunal accionado, con ocasión del auto de fecha 25 de julio de 2018 que negó el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de casación, lo anterior, por cuanto fundamentó la improcedencia de tal mecanismo en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuando lo cierto es que dicho compendio no es aplicable en materia laboral, por lo que la providencia cuestionada comporta una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de las normas procesales aplicables, lo que afecta de manera grave el debido proceso.

En efecto, indicó que la procedencia del mencionado recurso de reposición encuentra soporte en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, refiere que aquel procede contra «los autos interlocutorios» sin hacer distinción de la autoridad que lo profiera, por ello, no existe una justificación válida para que el Tribunal cuestionado se abstuviera de resolver el mismo.

Para hacer efectivo el amparo, dejó sin efectos el auto de fecha 25 de julio de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en un término perentorio proceda a impartir el trámite que legalmente corresponda al recurso de reposición formulado por la accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Jurídica de Procesos, Gerencia Previsional, Vicepresidencia Jurídica de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., presenta impugnación frente al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es evidente que la queja constitucional promovida mediante apoderado por la ciudadana MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ se centra en un aspecto puntual, cual es la verificación del error en que afirma, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada -Porvenir S.A.-, pues estima la accionante que en dicho pronunciamiento se incurrió en una vía de hecho que debe ser conjurada por vía del amparo excepcional.

Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, concluyó que en efecto el Tribunal Superior de Bogotá accionado se equivocó al negar el recurso de reposición con fundamento en lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, proceder con el que incurrió en defecto procesal dada la falta de aplicación de la norma que en materia laboral corresponde, que no es otra que la contenida en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta necesario se impone precisar que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta procedente, en el entendido que se acrediten los requisitos generales previamente expuestos en sentencia C-590/05, de tal suerte que sea posible examinar si se presentan o no las causales específicas de prosperidad de la acción, cuya concurrencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su reparación. De conformidad con lo expuesto en la aludida sentencia, los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. (CC C-590/05).” El defecto sustantivo se configura, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infra legal aplicables en un caso determinado y se estructura, a partir, de cualquiera de las siguientes vías: “ (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. (CC T-102/14. Se subraya). En el caso concreto, los motivos expuestos por el demandante, tienen vocación de prosperidad.

En efecto, al revisar la providencia censurada advierte la Sala que se aviene a una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, en tanto que, existiendo norma especial que regula lo concerniente al recurso de reposición en materia laboral, se dejó de aplicar de manera injustificada y se acudió al ordenamiento general. De ahí, que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, le resultaba imperativo al juez constitucional de primer grado acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

En ese sentido, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela a quo en cuanto a procurar el restablecimiento de las garantías desconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá, al inobservar la norma aplicable en punto del recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ordinario laboral. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del tribunal demandado se ha quebrantado el debido proceso (principio de legalidad) del cual es titular la accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sea restablecido dado que frente a la decisión reprobada, como quedó visto, el proceso no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez y de no adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos del acto que dio origen al amparo, se sometería a la peticionaria a no obtener lo que la norma procesal laboral consagra sobre la materia.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2