CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14501-2015 Radicación n° 82471 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DEL PILAR BIFOLCO RÍOS contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A dicho trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00665.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la ciudadana MARÍA DEL PILAR BIFOLCO RÍOS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados por el art. 141 de la L. 100/1993, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales causadas entre enero de 2005 hasta junio de 2013.
Dicho asunto cursó en el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia de 11 de marzo de 2015 condenó al pago de los intereses moratorios en cuantía de $55.617.974,12 a partir del 23 de abril de 2005 hasta junio de 2013, al considerar que éstos se causan cuatro meses después del reconocimiento pensional. Indica que al conocer el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 8 de abril de 2015 modificó la decisión de instancia, al considerar que la condena impuesta fue por una «suma de dinero ostensible mayor» (sic) y, en su lugar, condenó al pago de intereses moratorios por cuantía de $29.052.337.
Inconforme con la anterior providencia, la demandante solicitó la corrección porque se aplicó una tasa de interés moratorio inferior a la establecida por la Superintendencia Financiera para la época del pago, solicitud que fue denegada en auto de 4 de agosto de 2015 al considerar que la petición no correspondía a un error aritmético. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando se deje sin valor y efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la Ley (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), la jurisprudencia de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en materia de reconocimiento y pago de intereses».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos, los cuales no allegaron las respuestas dentro del término. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La demandante impugnó el fallo, reiterando la inconformidad planteada en su escrito inicial, solicitando se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acoja su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de la decisión emitida el 8 de abril de 2015 en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la decisión de instancia y en su lugar aplicó una tasa de interés moratorio inferior a la establecida por la Superintendencia Financiera para la época del pago. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su ámbito de injerencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. De las piezas procesales allegadas, se comprueba que el Tribunal accionado examinó la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios advirtiendo que se encuentran regulados en el art. 141 de la Ley. 100/1993 y proceden en los eventos de mora en el pago de mesadas pensiónales.
Agrega que el plazo para el reconocimiento en la pensión de sobrevivientes es de dos meses a partir de la reclamación y que, una vez vencidos, corre el interés moratorio a cargo de la entidad deudora sin importar que hubiera actuado de buena fe. Señaló que para el caso concreto, la entidad no pagó oportunamente la primera mesada pensional como lo sostuvo el a quo; no obstante, advirtió que la actora reclamó la prestación económica el 23 de diciembre de 2008, razón por la cual la demandada tenía hasta el 23 de febrero de 2009 para pagarla, pero solamente la sufragó hasta el mes de julio de 2013.
Consideró la autoridad accionada que era pertinente modificar la condena por concepto de intereses moratorios, al advertir que éstos se causaron a partir del 24 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, y para tal efecto realizó las operaciones aritméticas obteniendo un resultado de $29.052.337, suma que arrojó después de calcular «los años y los meses de capital, es decir las mesadas sobre las cuales corre el interés moratorio, el interés efectivo corriente anual, nominal mensual y nominal diario y el número de días en mora, calculando la mora a partir de las fechas referidas ».
De otro lado, ante la solicitud de corrección de la providencia por cuanto no se aplicó la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, en audiencia de 4 de agosto de 2015, el Tribunal convocado no accedió a ello, por no corresponder a un error aritmético. Para tal efecto refirió: “La jurisprudencia ha aceptado que se incurre en el yerro aritmético cuando se aplica equivocadamente una de las cuatro operaciones aritméticas, suma, resta, multiplicación o división, pues solo en estas eventualidades se mantiene la vigencia de la decisión que se adoptó, que por mandato del art. 309 del C.P.C. no es modificable por el juez que la tomó. En este orden de ideas se advierte que la sentencia de segunda de la cual se pide corrección que el único error aritmético en que se pudo incurrir fue determinar como capital para el año 2013 en el mes de junio la suma de 89.500 cuando el que correspondía según lo acreditado documentalmente a folio 7 es de 589.500 por ello, este será el único punto a corrección, la Sala negará la solicitud de inclusión de intereses sobre mesadas adicionales que no fueron reconocidas en primera instancia ni fue materia de apelación, este punto y la solicitud de modificar la tasa de interés aplicado, pues con ello se modificaría la decisión que se adoptó inicialmente, lo que no puede hacer la sala en los términos del artículo 309 del C.P.C”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8