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STP14500-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14500-2015 Radicación n° 82453 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la ciudadana RITA CECILIA FIERRO DE BENAVIDES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito, 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 35 Seccional todos de la ciudad de Ipiales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda, la ciudadana RITA CECILIA FIERRO DE BENAVIDES pretende hacer valer sus derechos como víctima dentro del proceso penal adelantado por los delitos de estafa y falsedad material en documento público seguido en averiguación de responsables, asunto dentro del cual ella funge como denunciante, y el que se originó en un contrato de permuta donde la accionante transfirió el derecho de dominio del vehículo de placas CPT 690 al señor Edgardo Gustavo Echeverry.

Así las cosas, ha efectuado tres solicitudes de entrega del vehículo señalado; la primera, correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, autoridad que negó el pedimento en audiencia efectuada el 14 de enero de 2015. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del mismo nivel y sede, en audiencia del 20 de febrero de 2015 negó nuevamente lo requerido por cuanto la accionante no demostró el derecho de tenencia, propiedad, o posesión sobre el automotor.

A su turno el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad en audiencia del 2 de julio de 2015, reiteró la posición de sus homólogos, emitiendo proveído desfavorable a los intereses de la actora, lo que la motivó a presentar recurso de apelación siendo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad, confirmando la decisión de primera instancia. Acude a la jurisdicción constitucional pretendiendo: i) se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente para traspasar la propiedad del vehículo CPT 690, y ii) se efectúe la entrega del mismo de manera provisional o definitiva según se estime pertinente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de agosto último, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas, vinculando al Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales. Posteriormente en auto del 21 de agosto dispuso vincular a los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y al señor Humberto Cataño González.

La Fiscalía 35 Seccional de Ipiales adujo que adelanta una investigación penal, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público en averiguación de responsables, la cual tuvo génesis en la denuncia interpuesta por la demandante radicada con el No. 523566107457201201364, por hechos referentes a un contrato de permuta en el que ésta transfirió el derecho de dominio del vehículo de placas CPT 690, al señor Edgardo Gustavo Echeverry.

Precisó, que en cuanto a las solicitudes de entrega del vehículo hizo la advertencia de que la solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho, ni la posesión y menos la tenencia del mismo. El Juez 2º Civil Municipal de Ipiales manifestó que la señora RITA CECILIA FIERRO DE BENAVIDES, promovió demanda de resolución de contrato de compraventa o permuta celebrado el día 21 de abril de 2012 en contra del señor Gustavo Echeverry respecto del vehículo automotor CPT 690, solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el registro de dicho bien, por existir incumplimiento en el pago por parte del demandado.

Una vez subsanados los errores de la demanda, fue admitida decretando la cautela solicitada, mediante providencia del 25 de junio del 2015. Indicó que en la actualidad se encuentra surtiéndose el término de publicación de edicto emplazatorio al demandado, sin que existan actuaciones pendientes por resolver, que ha dado estricto cumplimiento al trámite de la demanda en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. A su turno el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, señaló que celebró audiencia solicitada por la demandante para devolución de bienes el día 14 de enero de 2015, negando la entrega del vehículo de placas CPT 690 por cuanto no se demostró la propiedad o posesión de dicho bien por parte de la accionante.

Los Juzgados 1º y 3º de la misma categoría y sede que el último referido, se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, concretó que conoció el día 6 de agosto de 2015 del recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al auto proferido por la Jueza 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, que dispuso negar la solicitud de entrega provisional del vehículo automotor, resolviendo confirmar tal determinación. El señor Humberto Cataño no respondió la acción de tutela a pesar de haber sido notificado, no obstante obra en el plenario la información allegada por el precitado a través de sus intervenciones, peticiones y demás actuaciones consignadas en el trámite penal que adelanta la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales, decantándose que adquirió el vehículo de placas CPT 690 por permuta realizada con los hermanos Gustavo y Edgardo Echeverry Ospina, transacción que consistió en entregar como pago por la venta de un granero, el rodante mencionado, y que se legalizó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, el 24 de agosto de 2012, trámite realizado en su totalidad por los señores Echeverry Ospina.

En marzo de 2013 realizó la venta del vehículo tantas veces aludido al señor Luis Fernando Gómez Rivera, persona que lo conducía cuando fue inmovilizado. El a quo denegó el amparo. Encontró ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por los despachos de control de garantías, y advirtió, que la accionante cuenta con mecanismos de defensa comunes para satisfacer su pretensión. La actora impugnó el fallo.

En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Censura la demandante las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías accionados, los cuales no dispusieron la entrega del vehículo de placas CPT 690, solicitando: i) se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y ii) se disponga la entrega del automotor.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe la actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso, máxime cuando aparecen terceros los cuales también ostentan la calidad de víctimas.

Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluso solicitar al fiscal la adopción de medidas patrimoniales a su favor, dada su condición de víctima tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 99.

Medidas patrimoniales a favor de las víctimas. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3.

Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas”. Debe indicarse entonces que en cuanto a las pretensiones incoadas en esta acción de amparo, será la Fiscalía como titular de la acción penal la legitimada para realizar la solicitud a que hace referencia el artículo 101 ibídem, garantizando la citación de todos aquellos que tengan interés en el objeto de la decisión, pues debe puntualizarse que para la entrega provisional o definitiva del vehículo será el funcionario judicial quien debe llegar a un conocimiento más allá de toda duda acerca del carácter fraudulento del registro sin pretermitir el derecho de defensa y contradicción de quienes resulten afectados; como en el sub judice existen otras víctimas, deben comparecer al proceso a ejercer sus derechos.

Es claro que en virtud del mandato legal, la Fiscalía en principio debe ordenar la devolución de los bienes « a quien tenga derecho a recibirlos », antes de la formulación de acusación « y en un término que no puede exceder de seis meses » (Art. 88, Ley 906 de 2004), por lo que, en un primer momento, el interesado debe deprecarla ante el organismo instructor.

En criterio de la Sala, ante su negativa, la demandante cuenta con la posibilidad de elevar nuevamente la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías. Aún si se soslayara lo anterior debe resaltarse que las medidas cautelares sobre el automotor fueron decretadas en el proceso civil promovido por la libelista, conforme se estableció en autos.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12