República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.205 RUBY ESTHER LINARES HERNÁNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14500-2014 Radicación N° 76.205 (Aprobado Acta N° 351) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Adolfina Jiménez Vásquez, frente a la decisión proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante Ruby Esther Linares Hernández vulnerado por el Juzgado 7° Laboral del Circuito y la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de la ciudad referida.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Actuando en nombre propio, Ruby Esther Linares Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Refiere la interesada que contrajo matrimonio con el señor Benjamin Alfonso Ortega Otero, y en tal virtud se constituyó una sociedad conyugal que aún no ha sido liquidada; que en esa unión se procreó a Liceth Ortega Linares; que el mencionado Ortega Otero, falleció el 5 de octubre de 2003, y si bien se habían divorciado, ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la sociedad conyugal no fue liquidada y para la fecha del deceso, el fallecido y la accionante hacían vida marital; que el de cujus tuvo relaciones esporádicas con Adolfina Jiménez Vásquez y Milagro Nobles Mendoza, y registró como hijo a Andrés Felipe Ortega Jiménez, descendiente de la primera de las mencionadas.
Contó que Adolfina Jiménez Vásquez y Milagro Nobles Mendoza instauraron un proceso ordinario laboral (en contra del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital, y el Fondo de Pensiones del Distrito, de la misma ciudad, a fin de que se les reconociera la calidad de compañeras permanentes de Benjamín Alfonso Ortega Otero; que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien por sentencia del 19 de diciembre de 2008, reconoció a la señora Adolfina Jiménez Vásquez esa condición, y ordenó al Distrito de Barranquilla cancelarle el 50% de la pensión de Ortega Otero, como su compañera, y el otro 50% en calidad de madre del menor Andrés Felipe Ortega Jiménez; que esta decisión fue apelada por la otra demandante Milagro Nobles Mendoza y, en la segunda instancia, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla la confirmó. Consideró que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla le vulneró los derechos que reclama en sede constitucional, porque no tuvo en cuenta que ostentaba la posición de compañera permanente de Benjamín Alfonso Ortega Otero y no integró la litis con su presencia. Expuso razones atinentes a la prueba de la calidad alegada, y señaló que cuenta más de 70 años de edad, y no tiene seguridad social ni pensión alguna.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla anular el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008, a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en su lugar, la tenga como litisconsorte necesaria y pueda ejercer su derecho de defensa, así como los derechos a la seguridad social y los de las personas de la tercera edad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de la actora al estimar que el Juzgado accionado no la vinculó al proceso promovido por Adolfina Jiménez Vásquez y Milagros Nobles Mendoza quienes pretendían el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante Benjamín Alfonso Ortega Otero.
Al respecto señaló: (…) En este caso, surge evidente la afectación del debido proceso de Ruby Esther Linares Hernández, dentro del trámite del proceso ordinario adelantado por Adolfina Jiménez Vásquez y Milagro Nobles Mendoza, en la medida en que sus presuntas aspiraciones, respecto de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Benjamín Alfonso Ortega Otero, fueron analizadas por el operador judicial, en virtud de la pretensión de aquellas para que se declarara que no tenía «…derecho al goce y disfrute de la pensión de Sobrevivencia», lo que imponía su vinculación al debate, y así poder defender esos derechos e intereses.
En efecto, era deber del despacho hacer comparecer a la actora, máxime que en las motivaciones de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, éste determinó que «… en lo que respecta a la señora Ruby Esther Linares Hernández, se demostró en el proceso no tener derecho a la pensión, por cuanto fue disuelta la sociedad conyugal con el señor Benjamín Ortega Otero, a través de la Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de fecha 22 de setiembre de 1994…», manifestación que no le era dable al Juzgado en ausencia de la señora Linares Hernández, a quien le asistía el derecho, se repite, de controvertir la pretensión de las demandantes en ese sentido.
En consecuencias ordenó: (…) dejar sin efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario de Adolfina Jiménez Vásquez y Milagro Nobles Mendoza contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital, y el Fondo de Pensiones del Distrito de la misma ciudad, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se tramite el mismo con su presencia en el mismo, a fin de garantizarle el derecho de defensa.
LAS IMPUGNACIONES 1. Alcaldía Distrital de Barranquilla. El apoderado judicial indicó que no comprende como una situación que fue resuelta por los jueces de instancia sea anulada por una acción de tutela que desconoce el requisito de la inmediatez. Anotó, que nada le impide a la quejosa presentar una nueva demanda ordinaria para hacer valer su supuesto derecho que dice tener, es decir, tiene otro mecanismo de defensa judicial. 2.
Adolfina Jiménez Vásquez. El letrado que representa sus intereses indicó que la accionante nunca acudió por su propia cuenta a la justicia ordinaria para hacer valer el derecho a la pensión de sobreviviente. Que el Juzgado de primera instancia en su fallo demostró que Ruby Esther Linares Hernández no le asistía ningún derecho sobre la pensión, por cuando fue disuelta la sociedad conyugal que tenía con el causante a través de sentencia emitida por el Juzgado 3° de Familia de Barranquilla de fecha 22 de septiembre de 1994.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la quejosa, por cuanto no fue citada como litisconsorte en el proceso ordinario laboral que cuestiona. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por las siguientes razones: 1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.
Es más, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho. 4.
Ahora bien, para resolver la impugnación la Sala no dará aplicación al principio de inmediatez como bien lo estimó el A quo, por cuanto está demostrado que existió un motivo válido para la inactividad de la accionante, esto es, que no fue vinculada al proceso ordinario laboral que dio origen a los fallos cuestionados, en su calidad de litisconsorte, lo cual constituye una flagrante vulneración al debido proceso.
De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 19 de diciembre de 2008, hizo referencia a que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente por cuanto la sociedad conyugal que tenía con el causante fue disuelta desde al 22 de septiembre de 1994, así las cosas, y ante tal aseveración, era imperativo su comparecencia al interior de la actuación a efecto de ejercer su derecho fundamental a la defensa.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-243-08.htm" \l "_ftn12" \o "" ��(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. T-243 de 2008.
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