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STP1450-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 71618 SANDRA JOHANA CHACÓN y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 26 STP1450-2014 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por SANDRA JOHANA CHACÓN ACOSTA, MÓNICA MAYERLY SOCHA TORRES, YUDI CHACÓN ACOSTA y AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Luego de allanarse a los cargos imputados, las accionantes fueron condenadas el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego agravado, decisión confirmada el 17 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Para las accionantes, las citadas decisiones configuran una vía de hecho en tanto el delito de hurto se agravó por ser cometido por dos o más personas, pero al mismo tiempo recibieron condena por la conducta de concierto para delinquir, situación que estiman vulnera el principio non bis in idem. 3. Apuntan igualmente que Mónica Mayerly Socha, una de las procesadas, no tuvo adecuado derecho a la defensa, pues su representante no apeló la decisión de primer grado. 4.

Acusan de incorrecta la redosificación punitiva aplicada por el juez Ad Quem, pues debió partir del delito de hurto calificado, de tal forma que la pena debe quedar en 157 meses 10 días de prisión. 5. Expresan que a otras personas, condenadas bajo las mismas circunstancias, no se les agravó el delito de porte ilegal de armas, reclamando por ello un trato igual. 6.

Exponen que en el momento del allanamiento no tenían conocimientos jurídicos sobre el asunto, razón por la cual lo anterior no fue expuesto dentro del proceso. 7. Por lo anotado, solicitan protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, non bis in idem y derecho a la defensa, > RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunciaron las autoridades judiciales accionadas, aportando copia de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

Sentencia T-616 de 2006. En este caso, las accionantes contaron en su momento con el recurso extraordinario de casación a efectos de proponer las censuras que ahora plantean en el libelo de tutela, sin que lo hubiesen activado como correspondía; en ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Negrillas fuera del original) El recurso de casación le otorgaba a las accionantes una oportunidad adecuada para expresar las objeciones frente a la sentencia, mismas que, dicho sea de paso, se exponen de forma vaga y carente de demostración, sin la más mínima mención a los argumentos contenidos en las decisiones cuestionadas. De otra parte, el hecho de que las condenas estén precedidas de un allanamiento a cargos, de que no se hubiesen expuesto cuestionamientos a la gestión defensiva practicada por quienes en esa actuación representaron los intereses de las demandantes y que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió la sentencia de segundo grado –que data del 17 de mayo de 2013-, hace que la demanda incurra en otras causales que la hacen improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria RESUMEN MOTIVO Cuestiona sentencias penales por error en la redosificación y vulneración al derecho a la defensa. RESPUESTA Remiten decisiones SALA ACCIONADA SALA PENAL DE BUCARAMANGA: Luis Edgar Albarracín Juan Carlos Dietes Luna Luis Jaime González Ardila POSICIÓN DE LA CORTE NIEGA No agotó casación y la demanda contiene vicios genéricos sin demostración. VENCE 4 de febrero de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11