CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14499-2015 Radicación n° 82388 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano DONAY SÁNCHEZ GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º (cuando en realidad es el 2º) Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo, el ciudadano DONAY SÁNCHEZ GUERRERO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 152 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de extorsión en grado de tentativa y porte de armas y municiones agravado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009.
Indica que en el mes de agosto de 2015 la interna Jessica Carolina Samper Pineda, presentó acción de tutela ante el Tribunal de Cúcuta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y el Juzgado ejecutor que vigila su pena, por violación al debido proceso, desproporcionalidad en la aplicación de la dosimetría y punibilidad al momento de proferir el fallo condenatorio de fecha 18 de diciembre de 2009.
En virtud de lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en proveído del 20 de agosto de 2015, aceptó el error judicial respecto de la dosificación punitiva al momento de fallar y modificó la sentencia condenatoria, quedando en una pena de 72 meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Refiere que “el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, aplicó la sustracción del aumento de pena contemplado en el art. 14 de la ley 890 de 2004, que establece el aumento de la pena en 1/3 parte al mínimo y en la mitad del máximo es decir un exceso punitivo de 56 meses.” Por tanto, considera que se encuentra en “ igualdad de iguales entre iguales con relación a la interna Jessica Samper Pineda”, y su caso puede ser resuelto por principio de favorabilidad y ultractividad de la norma por parte del juez ejecutor quien vigila su condena, y proceder a hacer las modificaciones de rebaja de su pena, o en su defecto el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta puede corregir su fallo condenatorio, variando su pena de 128 meses por el delito de extorsión en grado de tentativa, tasándola en 72 meses, o decretar la nulidad del proceso desde antes de la formulación de imputación. Acude a la jurisdicción constitucional para que ordene revocar el fallo condenatorio de primer grado y se modifique la dosimetría y punibilidad, se ordene su libertad por pena cumplida y se extinga por cumplir factores objetivos y subjetivos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 3 de septiembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos demandados, los que, al unísono, relataron el decurso procesal de la actuación adelantada contra el solicitante, en la que, expusieron, respetaron en todo momento sus derechos constitucionales.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicita se excluya a ese despacho de la acción constitucional, toda vez que el proveído cuestionado por vía de tutela no fue proferida por el mismo, máxime cuando esos juzgados sólo tienen competencia para modificar las sentencias condenatorias en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y no pueden corregir los errores que se presenten en el procedimiento de fijación de la pena.
De otro lado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indica que la acción penal en contra del señor DONAY SÁNCHEZ GUERRERO, fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad bajo el radicado 00507-2009, profiriendo sentencia el 22 de octubre de 2009, por tal motivo remite a dicho despacho para lo de su competencia y demás fines pertinentes, solicitando se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que el 22 de octubre de 2009, realizó audiencia pública en la cual verificó que el allanamiento a cargos realizado por los imputados en mención, se hubiese hecho de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorados por sus defensores, ante el Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y al observar que a los mismos se les respetaron y garantizaron sus derechos fundamentales, dio aprobación y corrió traslado a las partes conforme el art. 447 del C.P.P., procediéndose a dar lectura al fallo de sentencia correspondiente contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado.
Por lo anterior, considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, pues contra la sentencia condenatoria no fue interpuesto recurso alguno, de lo que se desprende que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. El a quo negó el amparo solicitado, al considerar que, no se reúnen en este caso los requisitos que permiten atacar providencias judiciales por tal vía, ni se interpusieron los recursos legales previstos para cuestionar la decisión. El fallo fue impugnado por el libelista reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Cuestiona el censor la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de octubre de 2009, pretendiendo por esta vía constitucional se ordene revocar la misma en cuanto a la dosimetría de la punibilidad, “disponiendo su libertad por pena cumplida y se extinga por cumplir factores objetivos y subjetivos”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. En el sub judice se advierte claramente de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, que no obstante haberse proferido sentencia en contra del demandante el 22 de octubre de 2009, éste no debatió su desacuerdo con el proveído haciendo uso del recurso ordinario de apelación, para que el superior decidiera respecto de la inconformidad, pretendiendo ahora que este mecanismo Constitucional sea utilizado como una "tercera instancia" para corregir o enmendar falencias y desidias.
No es de recibo entonces el argumento según el cual el censor no “ cuenta” con otro instrumento para validar sus derechos, cuando obviamente tuvo la oportunidad de sustentar la apelación. Es claro, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional el cual no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección para subsanar su propia incuria.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8