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STP14498-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

3 Radicación No. 101253 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14498-2018 Radicación n.° 101253 Acta n.° 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO ARCINIÉGAS LAGOS, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, negó la tutela para el derecho fundamental de petición invocado por ORLANDO ARCINIÉGAS LAGOS en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, recurso desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de providencia del 22 de junio de 2018, en el sentido de confirmarla en cuanto negó el amparo del derecho de petición, al tiempo que concedió la tutela al derecho fundamental de acceso a la información. En consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario accionado, que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, suministre al actor y a costa del mismo, copia íntegra de los fallos de tutela que por vulneración del derecho de petición han presentado los internos de ese centro carcelario, desde el 1º de septiembre de 2017 a la fecha.

El 10 de julio de 2018 se dictó sentencia aclaratoria del fallo de segunda instancia, emitiendo orden para que el centro penitenciario accionado expida certificación sobre todas las tutelas que por vulneración del derecho de petición han presentado los internos desde el 1º de septiembre de 2017 a la fecha, e indique si en las mismas se dio respuesta en cumplimiento de orden judicial o en razón de incidente de desacato.

Con escrito radicado el 2 de agosto de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el accionante solicitó se diera trámite al incidente de desacato, tras advertir que hasta entonces no se había dado cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela del 22 de junio de 2018, aclarada el 10 de julio siguiente.

En tales condiciones, el ciudadano ORLANDO ARCINIÉGAS LAGOS promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que han transcurrido 43 días sin que hubiese obtenido pronunciamiento alguno frente al trámite o la decisión proferida dentro del incidente de desacato propuesto, desconociendo con ello que la sentencia C-367 de 2014 dejó claro que debe resolverse en el término de 10 días.

De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se ordene al juzgado accionado dar trámite al incidente solicitado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda, disponiendo la notificación de juzgado accionado. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja hizo saber que mediante auto del 9 de agosto de 2018 y previo a dar inicio formal al incidente de desacato, dispuso oficiar a la accionada para que en el término de 5 días informara sobre los trámites realizados para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. Agregó, que el 19 de septiembre de 2018, la entidad accionada allegó respuesta indicando que en oficio 150-EPAMSCASCO-TUT-7756 dio cumplimiento al fallo de tutela, adjuntando la documentación que soporta su afirmación. III.

EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado, tras advertir que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el caso sub examine, encuentra que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, ha adelantado las diferentes gestiones a su cargo, para velar por el cumplimiento del fallo de tutela adiado 10 de julio de 2018, sin que pueda en sede del amparo excepcional hacerle algún reproche, toda vez que ha obrado conforme a derecho y ha garantizado los derechos de primer orden del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, reiterando para el efecto que se ha superado con creces el término de 10 días sin que se haya tomado una determinación de fondo que resuelva el incidente de desacato formulado. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ORLANDO ARCINIÉGAS LAGOS, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada –Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja-, ante la cual afirma haber solicitado desde el pasado 2 de agosto de 2018 la apertura del incidente de desacato, se pronuncie frente a tal pedimento.

Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Ahora bien, en punto del término para el trámite y resolución del incidente de desacato, y precisamente, sobre su no consagración por parte del legislador, sostuvo a su vez al máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-367 de 2014: “4.4.2.5. En este contexto, al no fijar un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

Si el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato. (..) 4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Esta omisión, además, quebranta el mandato explícito del artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6.

Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1.

En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura.

Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[footnoteRef:1], tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela.

A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento.

Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión. [1: Cfr. Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012.] 4.4.7.

Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4.4.8.

El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela.

Pues bien, dentro del presente trámite el despacho accionado informó las actuaciones desplegadas dentro del incidente en cuestión y las razones por las cuales el mismo no ha sido fallado, particularmente, explicó que una vez recibió la solicitud de apertura del incidente, procedió, previo a iniciar formalmente el trámite incidental, con auto del 9 de agosto de 2018, a requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, “ para que en un término de 5 días contados a partir del recibo de la comunicación, informara qué trámites había realizado para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, librándose las comunicaciones respectivas el 10 de agosto de 2018 ”.

Habiéndose recibido respuesta a tal requerimiento, el pasado 19 de septiembre de 2018. Para la Sala, las circunstancias aducidas por el juzgado no evidencian un actuar negligente en el desarrollo del trámite incidental, por lo que no puede concluirse que el diligenciamiento en cuestión ha tomado un término excesivo sin que se haya adoptado decisión de fondo dentro del mismo, al punto que sea necesaria la intervención del juez constitucional como lo pretende el accionante, por manera que el amparo deviene improcedente como así lo declaró el Tribunal Superior de Tunja.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2