CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-76.319 Accionante: I. L. O. B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14498-2014 Radicación No. 76.319 (Aprobado acta número No.347) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, contra el fallo de tutela emitido el 26 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó los derechos fundamentales reclamados por I. L. O. B., los cuales encontró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de la denuncia formulada por I. L. O. B., se siguió actuación penal contra C. A. A. M., por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la cual culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla; apelada fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma sede, el 9 de julio de 2012, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finiquitadas las instancias, para la vigilancia de la ejecución de la pena, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, I. L. O. B. promovió acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, debido a que, con ocasión de la actuación penal adelantada contra C. A. A. M., aquél decidió consignar la cuota alimentaria de su hija a órdenes del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla.
No obstante, como este despacho pasó a ser de control de garantías se dejaron de entregar los depósitos judiciales desde el 17 de enero de 2013 a la fecha. Por lo visto, solicita que mediante la acción de tutela se le entreguen los dineros que a su favor fueron consignados a órdenes de la autoridad judicial referida. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 26 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, demandados por la accionante, luego de concluir en «la falta de coordinación interinstitucional para el manejo y pago de los depósitos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria de la menor I.A.O., convirtiéndose ello en un verdadero obstáculo para el goce efectivo de sus derechos fundamentales».
Desde este razonamiento, ordenó «a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, (…), efectúe la respectiva conversión de los títulos que se le adeudan al accionante, señora I. L. O. B., y en consecuencia proceda con su pago. Así mismo, se dictaminará que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordene al ciudadano C. A. A. M., para que en adelante efectúe las consignaciones que por cuota alimentaria debe consignar a su mejor hija I.A.O., en la cuenta de depósitos judiciales de esa judicatura (…)».
IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla impugnó el fallo en cita, en lo que le resultó vinculante y, como sustento señaló que el despacho ejecutor carece de competencia para percibir consignaciones o títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria, pues ello no forma parte de la sanción sujeta a vigilancia, es más, tampoco fue ordenado en el referido fallo, por manera que, la orden del juez de tutela no encuentra cabida legal ni jurisprudencial.
Incluso, porque de revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de extinguirle la pena no le puede exigir a C. A. A. M. que continúe con dicho pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encaminó a que por medio de la acción de tutela se ordenara la entrega a favor de la demandante de los depósitos que fueron consignados a favor de su hija en la cuenta de un despacho judicial. A tal pretensión accedió el juez de tutela de primer grado. No obstante, adicionó que «el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordene al ciudadano C. A. A. M., para que en adelante efectúe las consignaciones que por cuota alimentaria debe consignar a su mejor hija (…), en la cuenta de depósitos judiciales de esa judicatura».
Por tal razón, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla recurrió dicho fallo, con la finalidad de que se revoque parcialmente, debido a que carece de competencia para percibir consignaciones o títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria. 2. En efecto, la Sala encuentra que le asiste razón al impugnante y por tal motivo modificará la sentencia recurrida en lo que resultó vinculante al juez ejecutor.
Recuérdese que, sustancialmente, el proceso penal, bajo los lineamientos de principios y normas rectoras aplicables, se encamina a investigar y juzgar conductas punibles que pueden ser susceptibles de imposición de una sanción. De modo, que cuando con ocasión de tales conductas delictivas se causan daños materiales o morales se origina la obligación de repararlos.
Es decir, del ilícito surge una acción civil que se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil (artículos 94 y 99 del Código Penal y 55 de la Ley 600 de 2000). Resulta claro entonces que lo relacionado con la regulación y pago de la cuota alimentaria se escapa en principio al objeto del proceso penal, en la medida en que este es un escenario para la investigación y sanción del delito y no para la determinación y consiguiente ejecución por obligaciones de bienes que si bien son protegidos penalmente, en este particular caso, dichas competencias le han sido atribuidas al juez de familia.
El pronunciamiento del a quo desborda la competencia de los jueces de ejecución de penas, por cuanto estos conocen de: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Así las cosas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla carece de competencia para ordenar a C. A. A. M. que efectúe algún pago a órdenes de ese despacho judicial por concepto de cuota alimentaria.
Obsérvese que la cuestión fáctica del asunto penal se fijó en los siguientes términos: «refiere en el informativo la señora I. O. B. que (…) el sindicado no le proporciona los alimentos que por ley le corresponden desde abril de 2003». A partir de tales hechos, luego de finiquitados los ritos procesales, el Juzgado Décimo Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, condenó a C. A. A. M. a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 smlmv, como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la accesoria de interdicción de sus derechos y funciones públicas por un término igual al período de prueba.
Al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le ordenó pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de 10 smlmv y morales por 4 smlmv. En consecuencia, de ninguna manera al juez de ejecución de penas se le impuso la obligación de vigilar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la cual es deudor el sancionado, incluso su incumplimiento puede generar nuevos hechos que desbordarían el marco factico por el cual resultó condenado, por consiguiente, la orden de pagar la cuota alimentaria no tiene su origen en la sanción penal ni en la condena al pago de perjuicios.
Por tal motivo, la orden impartida por el juez de tutela carece de sustento legal y jurídico. Es más, también se evidencia que tal determinación no fue reclamada por la demandante. De otro lado, no está demás indicar un error adicional de trámite, en tanto si se concluyó en impartir una orden extensiva al juez ejecutor y a C. A. A. M., es obvio que este último debió ser vinculado al trámite, lo cual no ocurrió. Así, entonces, la decisión que se impone adoptar es modificar el fallo recurrido en relación con la orden que se le impuso al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR parcialmente la sentencia de primer grado. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, consistente en: «Así mismo, se dictaminará que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordene al ciudadano C. A. A. M., para que en adelante efectúe las consignaciones que por cuota alimentaria debe consignar a su mejor hija I.A.O., en la cuenta de depósitos judiciales de esa judicatura (…)».
En lo demás, confirmarla. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10