CUI: 11001020400020250219700 N.I.: 148453 Tutela primera instancia A/ Julián David Cardona GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14497-2025 Radicación N° 148453 Acta No.243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Julián David Cardona, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 76622600000020250000101, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Conforme con los elementos de conocimiento allegados y los términos de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente: 1. En audiencias concentradas verificadas los días 12 y 13 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, se legalizó la captura, se formuló imputación en contra de Julián David Cardona y 8 personas más, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, homicidio y tráfico de estupefacientes.
A los implicados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Presentado el escrito de acusación se hizo el respectivo reparto correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que el 19 de febrero de 2025 instaló la audiencia de formulación de acusación y en su desarrollo la defensa solicitó la nulidad a partir de la formulación de la imputación, básicamente por considerar que entre ese acto y la acusación se generó una violación al núcleo fáctico y al principio de congruencia, dado que la Fiscalía incluyó actos que no fueron imputados originalmente. 3.
El 3 de junio de 2025 se continuó dicha diligencia en la que se aclaró y adicionó el escrito de acusación, consistente en la vinculación de los procesados a un grupo delictivo organizado y lo relativo con los hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de homicidio. 4. En audiencia celebrada el 3 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad deprecada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia del 28 de agosto de 2025. 5.
Frente a lo anterior, expone la parte accionante que la Fiscalía a través de una «premisa argumentativa de falacia die que esta organización adquiere, suministra, empaca y comercializa la sustancia estupefaciente cuando dentro de la imputación fáctica que realiza la FGN a este grupo de personas no existe un solo evento que pruebe la realización de ese verbo rector de cualquiera de ellos…».
Dijo que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior pasaron por alto que la Fiscalía General de la Nación «pretende llevar a juicio a unas personas por un delito en abstracto, que esta o existe únicamente de manera fantasiosa, pues no se tiene por parte de la FGN un solo elemento de convicción, esto es medio de prueba (materialidad de la conducta de tráfico de estupefacientes)» En parecer del accionante, lo que hizo la Fiscalía fue imputar el delito de tráfico de estupefacientes con varios verbos rectores sin un sustento fáctico, «al punto de que el agravante del concierto para delinquir es la venta y tráfico de estupefaciente cunado (sic) no existe una solo materialidad que sustente de manera cierta y sin ningún asombro de duda, aunque sea meramente fáctico, frente a cualquiera de esos verbos rectores que es lo que siempre se ha reclamado y los juzgados tanto en primera como en segunda instancia no tienen en cuenta la jurisprudencia en esa materia…» 6.
Cuestiona también el « cambio de GDCO por un GDO» aspecto que igualmente fue cuestionado en las instancias, ya que sin un nuevo elemento se varió esa calificación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 7. Así, expone que se incurrió en defecto por indebida valoración de la prueba, desconocimiento de la sentencia SU168 de 2000 y violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. 8.
En ese orden, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal y se haga un pronunciamiento respecto de la definición de un «GDO». RESPUESTAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a cargo del proceso seguido contra de Julián David Cardona y otros, rad. 766226000000202500001-00, informó que la actuación está pendiente de culminar la audiencia de formulación de acusación, la que se programó para el 12 de septiembre de 2025.
Sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, sostuvo que ese Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se opuso a la demanda de amparo, ante la la inexistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales. En respaldo de su afirmación, se atuvo a lo expuesto en el auto de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que negó la nulidad deprecada al interior del proceso seguido en contra de Julián David Cardona y 8 personas más, por los delitos concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, homicidio y tráfico de estupefacientes. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. En este caso particular, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto del 28 de agosto de 2025 confirmó el emitido el 3 de julio de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a través del cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de los implicados en el proceso de que se sigue por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, homicidio y tráfico de estupefacientes, dentro del cual está involucrado Julián David Cardona.
Dicho ello, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.
En efecto, acorde con la información obrante en la actuación en el proceso referido en precedencia se desarrolla la fase de juzgamiento, pendiente de continuar la audiencia de formulación de acusación, acto programado para el próximo 12 de septiembre del año en curso, lo cual significa que el implicado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional, que recae, entre otros aspectos, en la debida confección de los hechos jurídicamente relevantes, su adecuación típica y la adscripción a una grupo de delincuencia organizada, aspectos propios del debate en sede de juzgamiento.
De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a su teoría del caso, Julián David Cardona podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.
Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Julián David Cardona. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Julián David Cardona.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2