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STP14497-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14497-2015 Radicación n° 82526 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por ÓSCAR HERNÁN BURBANO VEGA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; a cuyo trámite fueron vinculados los despachos No. 1º y 3º Penales del Circuito de Pasto, 6º y 8º Penales Municipales de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito de Ipiales, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el demandante fue condenado en 7 procesos independientes, como se indica a continuación: (i) El 16 de mayo de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto le impuso una pena de 210 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armar de fuego.

(ii) El 23 de septiembre de 2011 el Juzgado 6º Penal Municipal de Pasto lo condenó a 64 meses de prisión, por los punibles de hurto calificado y agravado. (iii) El 11 de noviembre de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto lo encontró responsable de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, condenándolo a 280 meses y 15 días de prisión. (iv) El 5 de junio de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales lo encontró responsable de las conductas de homicidio simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, imponiéndole 140 meses y 12 días de prisión. Se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de este proveído, bajo la vigilancia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (v) El 10 de septiembre de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto lo sancionó con pena de 237 meses de prisión como autor de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armar de fuego.

(vi) El 13 de diciembre de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales le impuso una pena de 200 meses de prisión, como responsable de homicidio agravado. (vii) El 9 de enero de 2013 el Juzgado 8º Penal Municipal de Pasto lo condenó a 75 meses de prisión, como autor de hurto calificado y agravado. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre la acumulación de penas en auto del pasado 12 de marzo, en cuyo numeral 3º dispuso «como nueva pena acumulada la de 60 AÑOS DE PRISIÓN».

Apelada la decisión, fue confirmada en auto del 24 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Con los mismos argumentos de aquella impugnación, el memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por las providencias en comento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 14 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los 7 procesos penales seguidos contra el actor.

Todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primer y segundo nivel –dictados en sede de ejecución de penas-, mediante los cuales se decretó la acumulación jurídica de 7 sanciones impuestas al actor.

En su criterio, las decisiones no están debidamente motivadas, y el monto de la sanción resultante es superior al que legalmente podía arrojar la operación aritmética. Ha sido criterio reiterado de la Corte que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.

Siguiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal y el 460 de la Ley 906 de 2004, establecieron en primer lugar que la sanción más grave era la equivalente a 280 meses de prisión. Acto seguido, sin exceder el límite del aumento permitido (« hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas »), estimó, de manera discrecional, aumentar el 50% de las penas restantes, obteniendo una sanción de 61 años, 11 meses y 6 días de prisión y, en aplicación del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, fijó la pena en 60 años de prisión, por constituir éste límite máximo de la pena privativa de la libertad.

Además de respetar los extremos legalmente delimitados, la escogencia del monto a incrementar fue fundamentada en la modalidad y gravedad de las conductas punibles. Como puede verse diáfanamente, los motivos expuestos por los falladores no son ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6