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STP14497-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.466 Accionante: WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14497-2014 Radicación No. 76.466 (Aprobado acta número No.347) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 6 de octubre de 2011, en condición de Patrullero, asignado al esquema de Protección del Alcalde Municipal de Arauca, WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA sufrió una lesión en labores mecánicas a la motocicleta que le fue asignada, causándole «amputación falange distal índice derecho». Por tal suceso, la Junta Medico Laboral del 17 de octubre de 2013, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 11.00%, por accidente de trabajo y sugirió la reubicación en labores administrativas.

Inconforme con lo resuelto en precedencia, WOLDER GARZÓN presentó revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, colegiatura que el 20 de marzo de 2014, modificó lo resuelto por la Junta Medico Laboral en el sentido de señalar «incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial, según artículo 60 Literal A Ordinal 1 y Artículo 68 A del Decreto 094 de 1989.

No se sugiere reubicación laboral». En razón de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución No. 02485 del 20 de junio de 2014, resolvió retirar del servicio activo al Patrullero en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para cuestionar lo resuelto por la última Corporación mencionada, toda vez que, al calificarlo como no apto para reubicación laboral desmejoró sus condiciones con afectación de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, entre otras garantías, lo cual apoyó en referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, no se le ha practicado el examen de retiro ni pagado alguna contraprestación, con la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que sus condiciones materiales de existencia se están afectando en forma desfavorable. Desde este contexto, solicitó que por medio de la acción de tutela se «realice mi reintegro inmediato».

FALLO IMPUGNADO Por medio del fallo de 30 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por improcedente, la protección reclamada, con base en los argumentos que se pasan a ver: i) «no resulta dable a través de este medio cuestionar los argumentos que llevaron a la Dirección de la Policía Nacional al retiro del servicio activo del accionante por disminución de la capacidad psicofísica para actividad propia de su encargo, pues en modo alguno se observa que dicha decisión haya obedecido al capricho, arbitrariedad o mala fe de la entidad y en consecuencia que se haya incurrido en causal de procedibilidad alguna (…)». ii) El demandante cuenta con la facultad de «concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, oportunidad que no puede ser suplida a través de la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico (…)». iii) «en cuanto al pago de la indemnización, se tiene que la respuesta ofrecida por la Dirección de Sanidad del Departamento de Bucaramanga señala que están en proceso de reconocimiento y pago por parte del área de prestaciones sociales ante la Policía Nacional, a donde debe dirigirse con tal fin».

IMPUGNACIÓN El demandante, como sustento de la impugnación señaló que el fallo de primer grado resultó contradictorio en relación con la reubicación en funciones administrativas, más aun, agregó, cuando en casos similares se ha concedido el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Mediante el Decreto 1796 de 2000 se reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Desde este contexto, tal normatividad establece como organismos medico laborales militares y de policía al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía (artículo 14). En relación con las funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, se señalan las siguientes: (i)valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;

(ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones; (v) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vi) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Así mismo, se señalan como soportes de las Juntas Médico-Laborales la ficha médica de aptitud psicofísica; el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y el informe Administrativo por Lesiones Personales.

Respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se prevé que éste conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, se indica que sus decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Por su parte, el artículo 26 del Decreto 094 de 1989 indica que el Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía estará integrado así: a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. b) El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. c) Por un Asesor Jurídico por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.

A su turno, las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000 y, en su artículo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. (Se resalta) Sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, La Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

(Se resalta). 2. Pues bien, para el caso se observa que la Junta Medico Laboral realizada el 17 de octubre de 2013 a WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA, luego de examinar sus antecedentes, los conceptos de especialistas y su situación actual, concluyó en: i) incapacidad permanente parcial; ii) no apto para la actividad policial; iii) disminución de la capacidad laboral de 11.00%; iv) accidente de trabajo y; v) sugirió la reubicación en labores administrativas.

Inconforme con lo anterior, GARZÓN ARJONA convocó al Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía, colegiatura que el 20 de marzo de 2014 ratificó lo debatido, con la modificación consistente en que «no se sugiere reubicación laboral», con fundamento en lo que se pasa a ver: (…) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución; así mismo se observa que cursó hasta undécimo grado de educación secundaria en la modalidad técnico comercial; no obstante lo anterior, no acreditó otras capacitaciones que le otorguen idoneidad profesional suficiente y su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad policial no le permiten tener habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial para que la institución pueda aprovechar sus capacidades residuales en beneficio de la misma y en ese sentido no se sugiere la reubicación laboral.

(Se resalta) Con base en lo atrás referido, el Director General de Policía Nacional, mediante Resolución No. 02485 del 10 de junio de 2014 resolvió retirar del servicio activo al Patrullero WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA. 3. Por lo dilucidado, la Sala encuentra que lo decidido por el Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía no se enmarcó dentro de las competencias asignadas a su cargo por mandato legal ni jurisprudencial, pues lo concerniente a la negativa para la reubicación laboral del demandante se soportó en la calificación que hizo sobre su idoneidad profesional y capacitación académica.

Lo anterior, no guarda correspondencia con sus funciones de evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados. Contrario a ello, resulta un calificativo de su preparación académica, sin que nada tenga que ver con aspectos de orden físico y psicológico.

Al respecto, la Corte Constitucional, en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: De acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte al analizar la constitucionalidad de las normas que prevén la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía, antes de dar aplicación a esa causal es necesario que se haga una juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación de la persona en otro cargo o empleo al interior de la institución. En este caso, la Junta Médico Laboral estimó que el accionante era apto para el servicio policial, de manera que podría continuar en el cargo de patrullero.

Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral modificó esa conclusión, determino que no era apto para el servicio y aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto “el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales”. Vistas estas circunstancias, la Sala encuentra que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos.

En efecto, como se indicó en el acápite de consideraciones de esta providencia, una vez la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral concluyan que el afectado no es apto para el desarrollo de la actividad policial, esas autoridades deben analizar, con base en “criterios técnicos, objetivos y especializados […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”.

En ese sentido, lo que está dentro de sus competencias es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales, del personal afectado le permitirán o no desarrollar otro tipo de labores —administrativas, docentes o de instrucción— manteniéndose como miembro de la Policía, y no el análisis general y abstracto de la suficiencia de su formación académica.

Ese juicio, evidentemente, escapa al ámbito de especialidad que se predica de este tipo de autoridades: el ámbito médico. Así las cosas, si la Junta o el Tribunal determinan que la persona física y mentalmente está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción, su recomendación debe ser la reubicación, siendo asunto de las jefaturas o de las direcciones de personal de la institución la definición del cargo al que efectivamente será asignado, teniendo en cuenta, aquí sí, sus estudios, su preparación, su capacitación y sus intereses particulares.

Pero lo que no puede suceder es que las autoridades médicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto, decidan que, con independencia de sus condiciones médicas, los afectados no tienen la formación académica suficiente para desempeñarse en ninguna otra labor distinta a la meramente operativa. Por lo demás, en este caso esa conclusión ni siquiera se encuentra debidamente soportada puesto que no incluye los datos sobre cuál fue el parámetro de comparación que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la formación académica del accionante no era suficiente, o, en otros términos, cuáles eran esos estudios que el actor debía acreditar para poder optar por la reubicación. Lo que sí está debidamente probado en el expediente es que el señor Caicedo Uriza, luego del accidente que determinó su condición actual, prestó sus servicios para distintas dependencias al interior de la Policía, actividades en las que siempre fue calificado de manera satisfactoria.

Por todo lo anterior, la Sala considera que al momento de emitir su dictamen el Tribunal Médico Laboral excedió el ámbito de su competencia, al no haber recomendado la reubicación del accionante con fundamento en un análisis de suficiencia de su formación académica, y no, como debía haber sido, en una valoración de sus condiciones físicas y mentales.

Esto, con el agravante de que fue precisamente ese dictamen el que sirvió de fundamento a la decisión de retiro del servicio activo del señor Caicedo Uriza. (Se resalta). Por lo señalado, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, también soportada en los elementos documentales que aportó, de los cuales se advierte sus condiciones materiales de existencia y el perjuicio que se ocasionaría de dejar incólume la actuación cuestionada, misma que, como se examinó, resulta constitutiva de un hecho vulnerador de su garantía sustancial; puesto que acreditó que el sustento de su grupo familiar depende del salario que percibía de la accionada, que está desprovisto del servicio de salud y que hasta que el Tribunal emitió la decisión que se anulará desempeñó varias funciones para la institución. Así, entonces, la Sala dejará sin efecto el acta emitida por la autoridad médica, igualmente, la resolución mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del accionante, para, en su lugar, ordenar que el Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación de WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA, conforme con lo expuesto en este fallo, esto es, si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con base exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales, en ningún caso, con fundamentación en su grado de instrucción o su formación profesional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA.

En consecuencia: Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 02485 proferida el 20 de junio de 2014 por la Dirección General de la Policía Nacional y el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Laboral y de Policía No. 6550 del 20 de marzo de 2014. Tercero. ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que el Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía analice nuevamente el caso de WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA, conforme los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, correspondiente a determinar si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.

Cuarto. Por lo aquí dispuesto se hace necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de presentarse la vulneración detectada, en razón de ello también se dispone: ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación de esta providencia, WOLDER YAIR GARZÓN ARJONA sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas.

Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución. Quinto. Del cumplimiento de lo anterior, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional DEBERÁN INFORMAR en el mismo término atrás concedido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sexto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Artículo 16, Decreto 1796 del 2000 � Artículo 21, ibídem. 1 17