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STP14496-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14496-2015 Radicación n° 82467 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ÓSCAR EDUARDO ACOSTA BAHAMÓN, mediante apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en contra del ciudadano mencionado la Fiscalía 2ª Seccional de Cúcuta inició una investigación por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Durante la audiencia preparatoria celebrada el pasado 18 de junio, el Juzgado 4ª Penal del Circuito de esa ciudad resolvió de manera preliminar varias solicitudes elevadas por el abogado defensor del accionante.

En ese orden, declaró competente a la justicia ordinaria, y no a la Penal Militar, para conocer de la acusación y juicio seguido contra el señor ACOSTA BAHAMÓN. Asimismo, denegó las solicitudes de nulidad deprecadas con fundamento en la tardía vinculación del accionante; la acusación indebida respecto de la resolución de vinculatoria; la inadecuada notificación de la resolución de acusación en segunda instancia, y violación del derecho a la defensa técnica por desconocimiento del acervo probatorio.

La determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 29 de julio de 2015. En criterio del memorialista, las aludidas decisiones quebrantan las prerrogativas superiores de su prohijado, cuya protección demanda ante la jurisdicción constitucional por falta de motivación. Sumado a lo anterior, acusa al juzgado de «tener preconcebido el fallo de fondo, manifiesto abiertamente y afirmado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL».

Asevera, además, que la investigación debió adelantarse ante la Jurisdicción Penal Militar, por tratarse de hechos relacionados con el servicio. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la fase de investigación previa, pues al no habérsele notificado la existencia de una investigación en su contra, se le impidió «conocer de manera anticipada y legitima, todo ese cúmulo de elementos materiales, evidencias físicas y la información obtenida, en procura de que el por vincular penalmente, conociese aquellas “pruebas” que comprometían su eventual responsabilidad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En principio este asunto fue repartido al Tribunal Superior de Cúcuta, quien con auto de 2 de octubre de 2015 lo remitió a esta Corporación por Competencia. Asignado el plenario a esta Sala de Decisión de Tutelas, con auto del 9 de octubre de la presente anualidad avocó su conocimiento, ordenó la convocatoria de los sujetos pasivos de esta acción y vinculó a la Sala Penal de la mencionada Corporación, así como a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta pidió se niegue el amparo demandado, en atención a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, indicó que el 18 de junio anterior, durante la audiencia preparatoria, el defensor del accionante presentó solicitudes de: colisión de competencia; nulidad por vinculación procesal tardía; nulidad por acusación indebida; nulidad por notificación indebida de la resolución de acusación en segunda instancia, y nulidad por violación del derecho fundamental de defensa por presunto desconocimiento del acervo probatorio, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en dicha audiencia. Igualmente, indicó que el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal confirmó la negativa.

Resaltó, además, que dichos asuntos habían sido objeto de pronunciamiento por parte de las Fiscalías 2ª Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal, quienes los encontraron infundados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Fiscalía 1ª Delegada ante el mismo guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Cúcuta.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La controversia sobre la legalidad de las determinaciones confutadas no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9