CUI 13001220400020250028101 N.I. 147932 Tutela segunda instancia A/Iván de Ávila Castellón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14495-2025 Radicación N° 147932 Acta No.243 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Iván de Ávila Castellón, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó y declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.[footnoteRef:1] [1: El Tribunal no vinculó más autoridades que las accionadas. ]
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Actualmente, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena ejerce la acción penal contra Iván de Ávila Castellón (SPOA 130016001128202331112), por la presunta comisión del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Bajo la misma cuerda procesal, se investigan tres sujetos más, por las conductas punibles de peculado culposo, abuso de confianza agravado y falsedad en documento privado, y enriquecimiento ilícito.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «0008RptaFiscalia40 FiscaliaSeccionalCartagena.pdf», p. 23.] 2.
El 30 de mayo de 2025 De Ávila Castellón presentó recusación contra la titular de la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena. Solicitud que fue declarada infundada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar mediante Resolución 213 del 5 de junio de 2025.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «0009RptaDireccionFiscaliaSeccionalCartagena.pdf», pp. 9-12.] 3.
El mismo 5 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena instaló audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, el juez la declaró fracasada, porque « en ocasión a que uno de los indiciados presento excusas. »[footnoteRef:4] [4: Acta de la audiencia en «0008RptaFiscalia40 FiscaliaSeccionalCartagena.pdf», pp. 9-10.
En el material audiovisual, se constata que el indiciado que faltó fue, precisamente, Iván de Ávila Castellón. Antes de la diligencia, remitió a la Fiscalía un memorial afirmando que su derecho a la defensa fue violado por el ente acusado, debido a que no fue escuchado en interrogatorio; y pidió al juez, a través de la Fiscalía, la reprogramación de la audiencia (minuto 7:36 a 9:57).
Pese a lo anterior, sí participó su defensor, perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública.] 4. El 1° de julio de 2025, Iván de Ávila Castellón presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena. En el libelo, afirmó que es abogado y, durante veintitrés años, se ha desempeñado como funcionario de la Dirección Técnica de Auditoría Fiscal, lugar adonde el 5 de mayo de 2025 fue abordado por dos miembros de la Policía Nacional, quienes le indicaron que en su contra cursaba una investigación penal y que debía comparecer a audiencia de formulación de imputación el 5 de junio de 2025.
Dijo que el 6 de mayo solicitó a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena interrogatorio y copia del expediente. De cara a lo cual, el ente acusador le informó que no era posible brindarle copia de los elementos materiales probatorios, pero sí de la denuncia. Advirtió que indagó en la consulta del SPOA 130016001128202331112, en donde -según él- la Fiscalía informaba que se habían practicado interrogatorios, pero « hasta la presente no se me ha llevado a cabo dicha diligencia, habiendo existido tiempo suficiente para ello »: Con todo lo anterior, se denota una premura en hacer la imputación de cargos, sin haberme escuchado en interrogatorio, situación que viola mi derecho a la defensa como indiciado, no existiendo garantías constitucionales en el presente proceso aunado de violación al derecho fundamental del derecho al defensa.
De otro lado, cuestionó la decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar del 5 de junio, por medio de la cual declaró infundada la recusación que presentó contra la fiscal. Tanto en su contenido como en que no permitió recursos. Reconoció que la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena lo citó el 27 de junio de 2025 a interrogatorio, pero manifestó su inconformidad con la afirmación de la fiscal, de acuerdo con la cual, el 14 de julio se llevaría a cabo audiencia de formulación de imputación, con independencia de que se agote el mismo.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a consecuencia de lo cual, ordene (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, y (ii) cambiar de fiscal y su « grupo de colaboradores ». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 17 de julio de 2025, abordó cuatro problemas jurídicos, orientados a determinar: (i) Si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para que se decrete la nulidad de lo actuado.
(ii) Si al Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena vulneró los derechos de Iván de Ávila Castellón al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al negarle el acceso a las copias de la indagación. (iii) Si la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar lesionó los derechos del actor, mediante la resolución que declaró infundada la recusación que propuso contra la fiscal.
(iv) Si la acción de amparo es el mecanismo apropiado mediante el cual, el accionante pide ser citado a interrogatorio. Cada uno de los problemas jurídicos planteados, fueron solventados de la siguiente forma: sobre el primero, el Tribunal declaró improcedente la tutela. Indicó que el proceso está en curso, siendo este el espacio idóneo para solicitar la nulidad.
Respecto al segundo, y con base en la sentencia CC T-920 de 2008, explicó que en la estructura de la Ley 906 de 2004, el derecho a la defensa del sindicado no comienza con la formulación de imputación, sino que puede iniciar con anterioridad, pero esto no significa que la Fiscalía esté obligada a anticipar la etapa de descubrimiento de las pruebas, ni puede el indiciado elevar postulaciones que impidan las labores investigativas del ente acusador.
Aseveró que la Fiscalía está obligada a motivar la negativa de remitir elementos de conocimiento al indiciado. Bajo estos parámetros generales, el a quo indicó que la Fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales del libelista, comoquiera que en las respuestas del 28 de mayo[footnoteRef:5], 20[footnoteRef:6] y 29[footnoteRef:7] de junio de 2025, le dieron cuenta del por qué no era factible hacer entrega de las evidencias, dada la etapa procesal, el deber de reserva a cargo de los servidores judiciales (artículo 138, numeral 4, Ley 906 de 2004) y el carácter reservado de la actuación (artículo 212B, ejusdem ).
De modo que negó la tutela en este aspecto. [5: Dijo la Fiscalía: «Por la etapa procesal, no es posible brindarle copia de los elementos materiales probatorios. Sin embargo, sí se le dará copia de la denuncia que consiste en un informe de la Contraloría Distrital el que se adjunta en archivo PDF (…) Resulta importante anunciar que en la construcción de la indagación, las evidencias dieron cuenta que presuntamente, usted como servidor público activo de la Contraloría Distrital de Cartagena asesoró ilegalmente a la contratista en trámites judiciales, administrativos y los concernientes al hallazgo de la IE Juan José Nieto y otras instituciones educativas.
Por lo demás, le recordamos que el 5 de junio a las 2 p.m, está prevista la audiencia de formulación de imputación por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales previsto en el art. 425 del C. Penal, así como imposición de medida de aseguramiento (…).»] [6: «[C]omo ya se le indicó no es posible acceder a la entrega de las evidencias que reposan en el expediente por encontrarnos en etapa de indagación y existe una reserva legal.
Se justifica lo anterior porque: 1. Es razonable negar la entrega porque se encuentra una fase investigativa en construcción. Con la entrega de las evidencias, se vulnera la reserva y puede lastimarse la construcción de las actividades investigativas que se adelantan. Se agrega, la negativa de la entrega de las evidencias tienen que ver con las que rodean los hechos jurídicamente relevantes de su interés (…) 2.
Es adecuada la respuesta negativa al acceso de evidencias, porque la titular del despacho es quien tiene la custodia de los elementos materiales probatorios y está cumpliendo el numeral 4o del Art. 138 y 212 B del c. de P. Penal, amén de proteger la testigo que aporta los EMP/EF/ILO. 3. En sentido estricto es proporcionalidad la negativa a entregarle los EMP/EF/ILO de la carpeta del asunto, porque la tensión que se presenta entre su derecho a la información y entre la finalidad prevista de salvaguardar su publicidad para no comprometer el éxito de la investigación se supera ponderando esta última por un asunto de interés general en favor de las víctimas como lo son los niños, niñas y adolescentes de Instituciones educativas y por protección de la testigo.
Se trata entonces de ponderar el norte de la investigación en favor de una población de especial interés constitucional y con derechos prevalentes, así como otro resultado operacional en favor de los Colegios de Cartagena y su comunidad educativa.»] [7: «Para efectos que pueda elaborar su estrategia defensiva en lo que corresponde al señor Iván De Ávila, los hechos jurídicamente relevantes que rodean la ejecución del comportamiento previsto en el art. 435 del C. Penal, tienen que ver con que él como servidor público litigó (al elaborar y presentar una acción de tutela a Karina Daza), gestionó (unos trámites ante la Junta de contadores a Daza López) y asesoró (en los trámites de personas jurídicas que Karina Daza representaba para no causar un daño fiscal) siendo indebidos al cobrarle dinero a Karina Daza López y estando vinculado a la Contraloría Distrital de Cartagena.»] Sobre el tercer problema, el Tribunal explicó que conforme al artículo 63 de la ley procesal penal, el superior del funcionario recusado, decidirá de plano la solicitud, siendo competente la Dirección Seccional de Bolívar para dirimir la controversia.
Señaló que la decisión del 5 de junio de 2025 es razonable, comoquiera que lo alegado por el actor -que la fiscal no le suministró copias del expediente- no se adecuó a ninguna de las causales para recusar y reemplazar de la causa a la funcionaria. Así las cosas, concluyó que no vulneró sus derechos, por tanto, negó el amparo en este tópico.
Finalmente, y con fundamento en la providencia de esta Sala de Casación, CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 43490[footnoteRef:8], y en el artículo 282 ejusdem, el ente acusador no está obligado a adelantar interrogatorio. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que, dadas las insistencias de Iván de Ávila Castellón, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena lo citó a dicha diligencia el 18 y 20 de junio de 2025; no obstante, el indiciado no asistió, por lo que declaró improcedente la tutela en este punto -numeral cuarto de la parte resolutiva[footnoteRef:9]-, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. [8: CSJ SP5278-2014. ] [9:
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Iván de Ávila Castellón, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, frente a la pretensión que persigue se ordene la recepción de interrogatorio dentro de la indagación con radicado 13-001-60-01128-2023-31112.] LA IMPUGNACIÓN El actor censuró del fallo de primera instancia, discutiendo un « error en la evaluación de los hechos ».
Manifestó que fue llamado a audiencia de imputación sin que previamente hubiera sido citado al interrogatorio, tal solo recibiendo « parcialmente » la información requerida a la Fiscalía. Adujo que no ser escuchado en interrogatorio antes de ir a la audiencia de formulación de imputación, constituye un riesgo procesal que le puede generar un daño, habida cuenta de que es servidor público, trabaja para la Contraloría Distrital de Cartagena, es prepensionado y adelanta carrera administrativa.
Culminó: [S]e me trata de formular cargos del delito de asesoramiento ilegal, siendo que yo en ningún momento estuve en esa auditoria como comisionado, no determino los hallazgos fiscales, pues le corresponde a la comisión y la dirección Técnica de auditoria Fiscal establecer los alcances o las incidencias de estos. También mostró desacuerdo con la entrega de copias, en tanto, sostuvo que la Fiscal 40 seccional viola su derecho a la defensa, pues cada vez que acude, ésta le entrega información parcial a la requerida.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo en relación con la solicitud de copias de la investigación a la Fiscalía, y declararlo improcedente, en lo relativo a la citación a interrogatorio. 4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024 y STP15722-2024). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha puntualizado (C-873 de 2003): [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad. 5.
Caso concreto. El accionante está vinculado al proceso penal identificado con CUI 13001600112820233111200, por la presunta comisión del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del Código Penal). La acción penal es ejercida por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena. La audiencia de formulación de imputación que tenía lugar el 5 de junio de 2025, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, fue declarada « fracasada » ante la ausencia del aquí accionante.
En la sesión, la fiscal leyó al juez y demás asistentes el memorial de Iván de Ávila Castellón, quien -en horas previas a la sesión- manifestó que no asistiría sin antes ser llamado a interrogatorio.[footnoteRef:10] Sobre el particular, la fiscal declinó de la imputación e indicó la necesidad de que los tres indiciados comparecieran al trámite para tal efecto. [10: «0008RptaFiscalia40 FiscaliaSeccionalCartagena.pdf», pp. 9-10.
En el material audiovisual, se constata que el indiciado que faltó fue, precisamente, Iván de Ávila Castellón. Antes de la diligencia, remitió a la Fiscalía un memorial afirmando que su derecho a la defensa fue violado por el ente acusado, debido a que no fue escuchado en interrogatorio; y pidió al juez, a través de la Fiscalía, la reprogramación de la audiencia (minuto 7:36 a 9:57). ] Con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación, esto es, el 6 de mayo de 2025, De Ávila Castellón solicitó a la fiscal encargada, copia de « todo » el expediente en pro de ejercer su derecho a la defensa.[footnoteRef:11] [11: Expediente de tutela: «003AnexosDda.pdf», p. 1.] Ahora, en punto a los dos temas que el accionante resaltó en el recurso de impugnación, como razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia, cuestiona lo siguiente: de un lado, que la Fiscalía no lo ha llamado a interrogatorio como requisito previo -según él- de la audiencia de formulación de imputación. De otro, que el ente acusador no le ha hecho entrega de la totalidad del expediente.
En lo atinente al primer punto, la Sala reitera que optativamente la Fiscalía General de la Nación puede citar al indiciado a interrogatorio. En primer término, el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 dispone: Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. Al respecto, la Sala de Casación, en proveído CSJ SP5278-2014, expuso que: Cuando el sistema jurídico colombiano migró de un modelo mixto de tendencia inquisitiva a uno de naturaleza adversarial modificó, no sólo la dinámica y formas del enfrentamiento, sino que además cambió los marcos de intervención de los contendientes.
Así, acabó con las diligencias de versión libre y de indagatoria, escenarios en los que la Fiscalía llamaba a quien luego se convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional -y de subordinación-, a inquirirla por su comportamiento; y en ese contexto adoptó un esquema de paridad de armas, dotando a cada una de una variada gama de posibilidades para realizar su labor, de cara a los roles y expectativas procesales.
Y, sobre la norma en comento dijo: De acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es completamente diferente a la indagatoria o versión libre del pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía. De ahí que su no realización no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación. (Negritas fuera del original) Posición que ha sido mantenida por la Sala de Casación Penal en sede de acción de tutela (CSJ STP14855-2018, STP10978-2019 y STP12312-2012).
De suerte que no le asiste la razón al actor al afirmar que el no ser llamado a interrogatorio vulnera sus derechos superiores, en tanto no constituye una obligación para la Fiscalía convocarlo a tal diligencia. No obstante lo anterior, se tiene que -pese a ser facultativo- el 18 de junio de 2025 el actor fue convocado a interrogatorio el 20 de junio siguiente, a efectos de que compareciera virtualmente[footnoteRef:12], pero, al no asistir, en esa calenda, fue citado para el 27 de junio de este año.[footnoteRef:13] [12: «0008RptaFiscalia40SeccionalCartagena.pdf», pp. 13 y 15.] [13: Ibid., pp. 16 y 18. ] Así, en informe que Policía Judicial presentó el 3 de julio de 2025 a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, se lee: Con respecto al señor Iván De Ávila Castellón considerando que mediante petición solicitó ser escuchado en diligencia de interrogatorio al indiciado, fue citado en dos oportunidades mediante correo electrónico del despacho fiscal, sin que haya asistido a esta citaciones y se le ha generado una posibilidad para que tome iniciativa de manera que esta diligencia sea de manera presencial o virtual, así mismo es preciso indicar que tampoco por parte de su abogado de confianza a (sic) generado una respuesta pese a que la señora fiscal titular del despacho lo ha convocado a realizar mesa de trabajo con el fin de coordinar la diligencia de interrogatorio de su prohijado, se tiene por surtida esta misión de trabajo y con ellos se esta (sic) a la espera que en futuras oportunidades si es de interés del señor Iván De Ávila Castellón en compañía de su abogado quiera ser escuchado para optimizar su derecho a la defensa, se valorara en compañía del despachos fiscal para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio al indiciado.
Visto lo anterior, es claro que los derechos del accionante no fueron vulnerados e, incluso, no compareció a la diligencia tantas veces solicitadas por él. Siendo palpable la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la Sala modificará en este punto el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Acerca del segundo punto planteado de la impugnación, esto es, la entrega completa del expediente, exigida por el accionante a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-799 de 2005, entre otros pronunciamientos, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus inicios, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el comienzo de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación. Sin embargo, el derecho el derecho de defensa, no obliga a adoptar determinaciones como las que se pretende, pues ello involucra desestimar la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920 de 2008.
Sobre esta temática, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP2622-2023 (seguida por la STP8265-2025), explicó: En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación[footnoteRef:14]. [14: CC T-920 de 2008.] En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior.
(…) En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no[footnoteRef:15], pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. [15: Sentencia de tutela enunciada.] En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:16]. [16: Ibid.] En el caso sub judice, el 3 de junio, el 20 y 29 de junio de 2025, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena dio respuesta de fondo al procesado De Ávila Castellón, tal como quedó transcrito en el acápite de antecedentes.
El 3 de junio, le informó que dada la etapa procesal: [N]o es posible brindarle copia de los elementos materiales probatorios. Sin embargo, sí se le dará copia de la denuncia que consiste en un informe de la Contraloría Distrital el que se adjunta en archivo PDF. Y respecto al sustento fáctico de la investigación, le informó que él, como servidor público activo en la Contraloría Distrital de Cartagena, asesoró ilegalmente a una contratista en trámites judiciales y administrativos.
Le manifestó también, que el 5 de junio se llevarían a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación.[footnoteRef:17] [17: «0008RptaFiscalia40SeccionalCartagena.pdf», pp. 39-41.] Luego, el 29 de junio, la Fiscalía recapituló lo dicho con anterioridad y nuevamente expresó: 1. Es razonable negar la entrega porque se encuentra una fase investigativa en construcción. Con la entrega de las evidencias, se vulnera la reserva y puede lastimarse la construcción de las actividades investigativas que se adelantan.
Se agrega, la negativa de la entrega de las evidencias tiene que ver con las que rodean los hechos jurídicamente relevantes de su interés, a saber: Declaración jurada filmada de Karina Daza López: Además de poner en peligro a la testigo, proporciona información propia de la segunda fase de la operatividad que vincula a otras personas cuya relación es totalmente reservada.
Chats de contacto de Karina (…) con Iván De Ávila (…): Demuestran la trazabilidad de las comunicaciones con las fechas y contenidos que demuestran los verbos rectores de la conducta. Se pone en peligro a la testigo. Evidencias de los pagos realizados por Karina a solicitud de Iván: Se pone en peligro a la testigo. EMP sobre la trazabilidad de la entrega de un CD: Se pone en peligro a la testigo y vulnera el anonimato de la intervención de terceros. 2.
Es adecuada la respuesta negativa al acceso de evidencias, porque la titular del despacho es quien tiene la custodiade los elementos materiales probatorios y está cumpliendo el numeral 4o del Art. 138 y 212 B del c. de P. Penal, amén de proteger la testigo que aporta los EMP/EF/ILO 3. En sentido estricto es proporcionalidad la negativa a entregarle los EMP/EF/ILO de la carpeta del asunto, porque la tensión que se presenta entre su derecho a la información y entre la finalidad prevista de salvaguardar su publicidad para no comprometer el éxito de la investigación se supera ponderando esta última por un asunto de interés general en favor de las víctimas como lo son los niños, niñas y adolescentes de Instituciones educativas y por protección de la testigo.
Se trata entonces de ponderar el norte de la investigación en favor de una población de especial interés constitucional y con derechos prevalentes, así como otro resultado operacional en favor de los Colegios de Cartagena y su comunidad educativa. De este modo, esta delegada le ha venido brindando más que un mínimo de información para que tenga claridad sobre el contexto fáctico y sobre el panorama judicial.
En conclusión, se ha venido salvaguardando el acceso a la justicia y su derecho de defensa en aras a que se pueda construir la estrategia defensiva y se estudie antes de la audiencia de imputación, tanto los beneficios y la rebaja por allanamiento a cargos, o bien, valore opciones de terminación anticipada como preacuerdo o principio de oportunidad, en este último caso, gracias a la información eficaz que pueda aportar con apoyo importante de evidencias.
Se evidencia que la Fiscalía demandada sí ha garantizado el derecho a la defensa del actor, en la medida en que le indicó los motivos por los cuales está siendo procesado, le remitió copia de la denuncia[footnoteRef:18] y adicionalmente le argumentó los motivos por los cuales no era factible la remisión completa del expediente. [18: «0008RptaFiscalia40SeccionalCartagena.pdf», p. 24. ] En este aspecto, la Sala confirmará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el ordinar cuarto del fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo. Segundo. CONFIRMAR en lo demás. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12