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STP14495-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14495-2015 Radicación n° 82543 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JULIO MANUEL PINZÓN PINEDA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 5º Laboral del Circuito de Bogotá y su homólogo No. 3 de Descongestión, el Tribunal Superior de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso descrito en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo inicial, el ciudadano mencionado formuló un proceso ordinario contra la Caja Agraria en Liquidación, deprecando « la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones ISS y la devolución de los retroactivos pensionales ordenados por el ISS, así como la devolución de la pensión convencional a partir de la fecha de compatibilidad de la pensión de vejez ».

El 28 de noviembre de 2008 obtuvo sentencia favorable de parte del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Capital, en proveído del 30 de septiembre de 2009. La entidad demandada interpuso el recurso de casación, que se encuentra al despacho para resolver desde el 6 de septiembre de 2010.

El actor ha solicitado varias veces que el asunto se decida de fondo, pero se le ha respondido reiteradamente que ello no es posible en atención al gran cúmulo de expedientes existentes en la Sala de Casación Laboral. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, y aunque no elevó expresamente ninguna pretensión, se infiere fácilmente que ésta consiste en que se ordene a la referida autoridad, emitir el fallo correspondiente o darle prioridad a su expediente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 15 de octubre último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a los sujetos pasivos previamente referidos. Dentro del término concedido, solamente se pronunció la abogada que representa los intereses del accionante en la actuación ordinaria, quien coadyuvó la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que la autoridad accionada no haya resuelto aún el recurso de casación, dentro de la actuación laboral por él promovida.

Sin embargo, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en los procesos ordinarios, por cuanto existen mecanismos idóneos para remediar el desobedecimiento de los términos legales. En concreto, la parte actora cuenta con la oportunidad de formular la respectiva queja disciplinaria, ante el Congreso de la República, por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y 4º de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, por cuanto los cánones 174 y 178 de la Constitución Política señalan, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que la competencia para juzgar las conductas de los magistrados de esta Colegiatura está en cabeza del Congreso de la República. Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5