CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.431 Accionantes: A través de agente oficioso, CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14495-2014 Radicación No. 76.431 (Aprobado acta número No.347) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la apoderada de CÉSAR HERNANDO MEDINA VALENCIA y DEYANIRA HENAO GARCÍA y el Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual amparó los derechos fundamentales de CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, CÉSAR HERNANDO MEDINA VALENCIA y DEYANIRA HENAO GARCÍA, en calidad de agentes oficiosos de su hijo, CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO, y en representación de sus descendientes menores de edad, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, ordenándose vincular al trámite a la Dirección de Sanidad, a la Seccional de Sanidad de Risaralda de la referida institución y a la Clínica Cirumax, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y a la integridad física, entre otras garantías.
Como sustento de la queja señalan que CÉSAR OSVALDO MEDINA, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, el 11 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de tránsito, a partir del cual se le dictaminó «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación psíquica de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema digestivo de carácter permanente», en razón de ello cambió el desenvolvimiento cotidiano de cada miembro de su familia, pues la progenitora tuvo que mudarse de la Vereda Alta Campana del Municipio de Apia (Risaralda) a Dosquebradas a fin de atender los requerimientos médicos de su hijo y abandonar sus actividades laborales, distanciándose de sus hijos menores.
Adicionalmente, pese a que en la actualidad CÉSAR OSVALDO percibe el salario en su condición de Patrullero no se le ha realizado la valoración médico – laboral, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. También, continúa, resultan insuficientes los suministros que la Policía le proporciona para atender su actual condición. Desde este contexto, elevó los siguientes pedimentos: «PRIMERO: realizar de manera inmediata los trámites administrativos tendientes a establecer la pérdida de capacidad laboral de CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO y se proceda a reconocerle su pensión de invalidez (…)
SEGUNDO: Que se le proporcione a CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO, una casa en un primer piso, amplia y acondicionada con rampas (…)
TERCERO: Que se le suministre a CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO electrodomésticos elementales como nevera, estufa, calentador, cama reclinable, para pacientes con cuadriplejia donde no sea tan difícil bañarlo y asearlo. También que se le proporcionen pañales en abundancia (…), paños húmedos, servilletas, cremas dermatológicas, talco (…), ensure y las dietas liquidas que los médicos le receten.
CUARTO: Servicio de enfermería las 24 horas del día para atender a CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO, y también se designe a un asistente de enfermería para que ayude a movilizar al patrullero (…)
QUINTO: Que la entidad accionada responda económicamente por todos los gastos, procedimientos médicos, desplazamientos de CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO, sus padres, enfermera y asistente de enfermería a otras ciudades del país y fuera del país que ordenen los médicos tratantes, donde se incluyan tiquetes aéreos, servicios de hotelería, alimentación, viáticos por desplazamiento, servicio de ambulancia y todo lo que se necesite sin limitación alguna».
SEXTO: Que la Policía Nacional reciba a los menores (…), para el próximo año lectivo en el Colegio Nuestra Señora de Fátima (NUSEFA), de la ciudad de Pereira (Risaralda) y responda por todos los gastos de matrícula, pensión y dotación escolar, hasta que terminen sus estudios (…)». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del fallo de 16 de septiembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, el mínimo vital e integridad física de CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO.
Lo anterior, con sustento en que «corresponde a los jueces adoptar medidas de amparo especificas a fin de proteger sus derechos fundamentales, en el presente caso el joven CÉSAR Osvaldo Medina Henao requiere ser valorado por la Junta Medica Laboral a fin de que se determine su pérdida de capacidad laboral por invalidez, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 11 de septiembre de 2013 durante la prestación de servicio como patrullero de la Policía Nacional».
Por otra parte, expuso que «esta Sala no observa constancia alguna que demuestre que César Osvaldo Medina o su familia se hayan inscrito en un plan o programa para acceder a una vivienda en el área urbana ni que se encuentre en curso trámite alguno ante la Policía Nacional para adquirir un subsidio de vivienda familiar» (…) «la familia Medina Henao cuenta con una vivienda no establecieron los actores si la misma es arrendada o de su propiedad, pero el hecho de contar con ese lugar impide que el juez de amparo deba intervenir para que se ordene una vivienda como la solicitada con todos los enseres que pretende, toda vez que esta clase de solicitud no procede por vía de tutela sin el previo lleno de requisitos exigidos en los planes de vivienda de interés social que el Estado ha determinado para ello».
Respecto de la otra pretensión, indicó «en el presente caso esta Sala no avizora que a los hermanos menores de César Osvaldo se les esté vulnerando el derecho a la educación o algún otro derecho fundamental, de tal manera, que el juez de tutela no puede emitir una orden a la Policía Nacional tendiente que se proteja un derecho que no está siendo conculcado.
Además, los representantes de los menores no han solicitado un cupo en la institución educativa Nuestra Señora de Fátima de Pereira para el año 2015, según indicó la apoderada de la Dirección de Bienestar Social de la policía Nacional era necesario que se afiliara al patrullero César Osvaldo Medina Henao a los servicios de Bienestar Social de la Policía para que así sus hermanos menores tengan la oportunidad de un cupo en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Pereira (…)».
En relación con el suministro de servicio de transporte, ambulancia y viáticos, puntualizó que «no se acreditó prescripción que en tal sentido hubiera suscrito el médico tratante de César Osvaldo, como tampoco obra alguna petición elevada a las accionadas o negativa alguna por parte de la Policía sobre los procedimientos y suministros solicitados por la parte actora».
Y, en lo que concierne al tratamiento integral refirió que «esta Colegiatura considera justo concluir que es obligación de la entidad accionada, la Policía Nacional, a través de sus entidades Sanidad de la Policía Nacional y Sanidad Seccional Risaralda –SARIS- brinden el acompañamiento necesario a César Osvaldo Medina Henao, por ser un sujeto de especial protección, quien realmente requiere de un tratamiento integral e indispensable para llevar una vida más digna.
Por lo tanto, dichas entidades procurarán la defensa de sus garantías constitucionales en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación con ocasión al accidente sufrido con ocasión del servicio». Por las anteriores razones, resolvió «ordenar a la Policía Nacional por intermedio de sus entidades Dirección de Sanidad y Seccional Sanidad Risaralda que de manera conjunta (…) realicen los trámites administrativos pertinentes con el fin de obtener el “informe calificativo” a nombre del patrullero César Osvaldo Medina Henao, una vez se allegue dicho informe, se citará nuevamente (…) a una valoración médica laboral».
De otro lado, «ordenar a la Policía Nacional por intermedio de sus entidades Dirección de Sanidad y Seccional Sanidad Risaralda que de manera conjunta (…) dispongan, autoricen y suministren a César Osvaldo Medina Henao la atención medica domiciliaria, cama reclinable para pacientes con cuadriplejia, los pañales desechables, los pañitos húmedos, suplementos alimenticios, cremas antipañalitis e hidratante, en la calidad y cantidad que indique el galeno tratante.
Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en que se encuentra el joven Medina Henao, las entidades accionadas deben brindar el tratamiento medico integral, lo cual incluye traslados y viáticos que requiere para desplazarse (con un acompañante) a otra ciudad a recibir alguna atención medica que le sea ordenada. En lo que tiene que ver con el servicio de enfermería las 24 horas del día y una auxiliar de enfermería para ayudar a movilizar a César Osvaldo, una vez la Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional programe la visita asistencial por parte del grupo operacional, a través de una trabajadora social y un médico general, determinará la periodicidad con la que debe asistir la enfermera al joven César Osvaldo Medina Henao».
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó la sentencia en cita para señalar que «no hubo pronunciamiento respecto a la vivienda requerida y al cupo educativo y gastos escolares de los menores D.M.H. y Y.V.M.H.», por lo que solicita se revoque parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a tales pretensiones, con la finalidad de garantizar una vivienda digna y que DEYANIRA HENAO GARCÍA esté cerca a sus hijos menores.
A su turno, el Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, solicitó que esta instancia, ya que el a quo nada dispuso al respecto, ordene el recobro al FOSYGA de los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la regulación que es aplicable cuando se trata de suministros que se encuentran por fuera del VADEMECUM de la Policía Nacional, en armonía con el principio de equilibrio financiero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. Las impugnaciones propugnan para que, respecto de la parte demandante, de un lado, se acceda al suministro de una vivienda y de cupos escolares en el Colegio Nuestra Señora de Fátima. De otro lado, en relación con la accionada, que se ordene el recobro al FOSYGA. 2. En relación a la primera pretensión, ha de señalarse que contrario a lo que refiere la apoderada de los actores el a quo sí se pronunció en torno a esta tópico de la demanda, no obstante el mismo no encontró mérito para prosperar, criterio que comparte esta Sala en la medida que no se verifica que el derecho a la vivienda se encuentre transgredido de manera que habilite la intervención del juez constitucional, pues no se acreditó que los demandantes carezcan de ésta y que con ocasión de ello se esté afectando sus prerrogativas sustanciales con la configuración de un perjuicio irremediable.
Tampoco se demostró que la actual situación que padece CÉSAR OSVALDO MEDINA HENAO haya sido expuesta ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, con la finalidad de que previo el agotamiento de los trámites correspondientes pueda acceder a uno de los programas previstos para el goce de una vivienda, tales como el de vivienda fiscal.
Una situación similar se advierte respecto de la solicitud elevada por los demandantes sobre los cupos escolares para sus hijos menores de edad, en razón a que se observa que se encuentran matriculados en la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino y, en relación con su solicitud, la Dirección de Bienestar Social, en el marco de este trámite, indicó que para acceder a un cupo en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Pereira es necesario que «lleven a cabo todos los trámites de afiliación este año para que en el año 2015 puedan acceder a un cupo de la Institución Educativa».
Como conclusión, podemos afirmar que los demandantes no se encuentran desprovistos de las garantías de vivienda y educación reclamadas, pues se advierte que los menores se encuentran matriculados en una institución educativa y no se acreditó que carezcan de una vivienda. Adicionalmente, se verificó que tienen a su alcance la posibilidad de solicitar ante la Dirección de Bienestar Social la inclusión a los programas de vivienda y realizar los trámites para acceder a los cupos escolares en el Colegio pretendido.
Igualmente, se evidencia que actualmente se encuentra en curso la inclusión en el programa bajo techo de la Fundación Corazón Verde. Todo ello, descarta el mérito para la intervención del juez constitucional, pues no se constata un argumento justificativo para que esta sede pretermita los procedimientos específicos establecidos con el objeto de acceder a los beneficios reclamados y, así, desconocer casos que pueden encontrarse en similares condiciones. 3.
Respecto del motivo de impugnación relacionado con la posibilidad de que la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda recobre ante el FOSYGA los gastos en que incurra por el suministro de medicamentos y elementos no incluidos en el plan integral de salud -PIS-, la Sala refiere que ello no es posible, no sólo por cuanto no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional que dé cabida a esta petición, sino porque no es admisible que para acudir al mentado Fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.
La posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un suministro o procedimiento no previstos en el PIS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado de la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.
Por lo señalado, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 13