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STP14494-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.338 Accionante: LUZ DEL ROCÍO AVENDAÑO RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14494-2014 Radicación No. 76.338 (Aprobado acta número No.347) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por LUZ DEL ROCÍO AVENDAÑO RIVERA, contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral debatido.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, LUZ DEL ROCÍO AVENDAÑO RIVERA inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP CTA y, en forma solidaria, respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, al tiempo que solicitó que la condena al pago de los haberes causados.

Asumió el conocimiento de las pretensiones el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, por medio de sentencia del 15 de junio de 2012, declaró que «la demandante no demostró haber estado vinculada por medio de contrato de trabajo con las demandadas, absolviendo a las mismas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra»; apelado el fallo, en cumplimiento de una medida de descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el suyo del 30 de octubre de 2013, al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva le dio lectura el 22 de enero de 2014, lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, LUZ DEL ROCÍO AVENDAÑO RIVERA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras garantías, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario laboral atrás reseñado, las cuales considera incursas en defectos específicos, como consecuencia del desconocimiento de la presunción del contrato realidad, la condición de debilidad del trabajador, la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, el precedente jurisprudencial constitucional.

También, por omitir el ad quem la práctica de la prueba solicitada y desbordar su competencia al no declarar probada la relación laboral deprecada. Desde este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto los fallos objeto del reproche constitucional. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 6 de agosto de 2014, negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, por cuanto «no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 15 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2013 es decir, después de 8 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados».

Por otro aspecto, agregó, «las decisiones atacadas fungen absolutamente razonables, producto del estudio juicioso del acervo probatorio, y del respeto a las normas reguladoras del caso, por lo cual esta acción no tiene la virtualidad de enervar o perimir la presunción de legalidad de que gozan». IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo de primer grado, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demandante se abstuvo de sustentar la impugnación. Con todo, se advierte que la demanda se encaminó a dejar sin efecto las sentencias dictadas el 30 de octubre de 2013 –cuya lectura se dio el 22 de enero de 2014 - y el 15 de junio de 2012, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP CTA y, en forma solidaria, respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP. 2.

Desde este panorama, en efecto, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al concluir en el incumplimiento del requisito de la inmediatez, sin que la demandante, en esta sede, hubiese expuesto ningún motivo valido encaminado a justificarlo, adversamente a ello, no presentó la sustentación de la impugnación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, a la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso promovido por la demandante se le dio lectura el 22 de enero de 2014. Es decir, han transcurrido más de seis meses, pues sólo hasta el 23 de julio de la misma anualidad interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. 3.

Adicional a lo anterior, conviene precisar que las inconformidades con las decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas y que por tanto están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una mayor carga demostrativa a la accionante con miras a desvirtuarlas y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo dicho, por cuanto este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se presentan en el caso concreto, toda vez que, en efecto, se advierte que los denunciados defectos no tuvieron ocurrencia, así como tampoco el desconocimiento de garantías sustanciales.

Contrario a lo sostenido por la demandante, se observa que el recurso de apelación se resolvió conforme a la normatividad aplicable al caso, en armonía con los medios probatorios obrantes en la actuación. A este respecto, nótese que la Colegiatura demandada tuvo por no acreditado el vínculo laboral demandado, con base en los fundamentos que se pasan a ver: En este orden de ideas, como una de las pretensiones de la demandante es que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP existió un contrato de trabajo, la Sala, después de analizar la prueba allegada al infolio encuentra la imposibilidad de declarar el contrato subordinante anhelado, pues el material probatorio es indicativo de que la actora hacia parte del personal administrativo de la referida CTA, ejerciendo el cargo de Auxiliar Administrativa (f. 249), tal como alega el recurrente.

Sin embargo, lo único que se pude deducir al respecto, es que entre las mencionadas partes realmente existió fue un convenio cooperativo, por ello, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan advertir una situación diferente, para la Sala es evidente que la parte actora dejó de cumplir la carga probatoria de acreditar la existencia del contrato de trabajo, por tal motivo, sus suplicas no podían salir airosas.

En efecto, es una realidad, de acuerdo a lo dicho por los testigos que comparecieron al proceso, GIRALDO ROJAS ABAUNZA (fs. 168-169) y WILSON DE JESÚS MORALES PATIÑO (fs. 170-171), que la prestación del servicio se hizo a favor de un tercero, que viene a ser COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, pues ambos deponentes coincidieron en señalar que la accionante era la encargada de manejar las hojas de vida de dicha sociedad, además así se dejó sentado desde los fundamentos fácticos del libelo introductorio, es decir, con relación a la cooperativa demandada faltó integrar uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio a favor de la supuesta empleadora llamada como la principal responsable de las supuestas obligaciones laborales.

(…) Y, se abstuvo de decretar la prueba solicitada, con base en la siguiente motivación: En cuanto a la prueba testimonial pedida en esta instancia, no encuentra la Sala que exista motivo suficiente para decretarla y practicarla a la luz del artículo 83 del CPTSS, pues no se observa que en primera instancia haya dejado de practicarse la misma por inactividad de la parte demandante, que no fue la solicitante; nótese como en el mismo recurso se expone que la peticionaria de esa declaración fue la cooperativa, y por esa manifestación lo decretó el juez (f. 145) lo que indica que la carga de llevar a estrados al testigo corría a cargo de la entidad demandada y no del extremo activo, que no manifestó en la instancia inicial la necesidad de escuchar al deponente que ahora se echa de menos en el proceso, pues ni al declararse precluida la oportunidad para oír a ese testigo, ni al declararse la clausura del debate probatorio (f. 317), el apoderado de la parte promotora del litigio hizo alusión a lo relevante de esa prueba.

No se observa entonces que el juzgado haya omitido su deber, pues fue la parte solicitante del testimonio la que dejó de traerlo al proceso, lo que impide efectuar la actuación solicitada en este momento procesal. En tales condiciones, se evidencia que, adicionalmente a que la impugnante se abstuvo de debatir el fundamento del fallo recurrido, la sentencia motivo de la censura se profirió conforme con los medios probatorios obrantes en el expediente, pues, a partir de su valoración se coligió que el contrato del trabajo respecto del cual se demandó la declaratoria de existencia no resultó demostrado, en razón a que se omitieron acreditar aspectos como la subordinación. Igualmente, la negativa para decretar el testimonio solicitado encontró sustento en que la parte demandante no fue quien lo solicitó, por manera que, careció de interés para requerir su práctica, pues desde el inicio no demostró la necesidad de su realización. Interpretación que resulta razonable, si se tiene en cuenta que el artículo 83 del CPT condiciona el decreto de pruebas por el Tribunal en los siguientes términos: « cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta».

Así, entonces, la Sala al detectar que la decisión judicial debatida no resulta abiertamente ilegitima ni que las censuras hayan desvirtuado la razonabilidad jurídica de la valoración probatoria y la conclusión a la que arribó la Colegiatura accionada, descarta que al caso le subyazca la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, razón por la cual, confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. 1 14