CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14493-2014 Radicación n° 76344 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOP- en Liquidación y Dumian Medical S.A.S., respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Dumial Medical S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Servisucoop C.T.A. presentaron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refirieron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 23 de octubre de 2013, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Isaac Montenegro Cantillo; que el apoderado del demandante presentó y sustentó, dentro de la audiencia, recurso de apelación, que fue concedido por el operador judicial de primera instancia; que al día siguiente el profesional del derecho desistió de la alzada, lo que fue aceptado por el despacho judicial, sin convocar a audiencia pública a la parte demandada, para decidir la citada petición, quitándole la oportunidad «de oponerse o de recurrir el auto que aceptó el desistimiento».
Afirmaron que el a quo, mediante auto del 31 de octubre de 2013, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme al CPT y SS art.69. inc. 1º; que el juez de segundo grado, en proveído del 31 de enero de 2014, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, condenó a los demandados al pago de las pretensiones incoadas.
Explicaron que las dos instancias incurrieron en «defectos procedimentales absolutos», porque no aplicaron lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral en cuanto a la procedencia de la consulta y tampoco se tuvieron en cuenta los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, conforme al CPC art.344. Señalaron que el acto de desistimiento del recurso vertical, implica la renuncia a lo pretendido en esta instancia y deja la sentencia de primer grado en firme.
Por ello cuando el apoderado del demandante desistió del recurso de apelación, la consulta perdió su razón de ser y, por ende, cualquier pronunciamiento del superior, además de injustificado y violatorio del debido proceso, es también un elemento perturbador de una situación ya definida. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia del 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de la presunción de legalidad que la cobija, a su ejecutoriedad y al principio de cosa juzgada que la torna inmutable, ininpugnable y obligatoria.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Dentro de la oportunidad legal los actores tuvieron la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral, mecanismo del cual no hizo uso renunciando de esta manera a que el juez natural se pronunciara en punto de los defectos endilgados a la actuación, medio de defensa que no es dable reemplazarlo con este amparo constitucional. 2.
Aunado a lo anterior, señaló que la tutela fue interpuesta después de 6 meses de proferida la providencia censurada, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para ejercer el mecanismo excepcional y residual que constituye una franca violación del principio de inmediatez. 3. Con todo, agregó que de conformidad con en el artículo 69 del CPT y SS, la sentencia de primer grado era necesariamente consultable, dado que la misma fue adversa al trabajador.
Precisó que no obstante haberse desistido del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora dentro del proceso laboral, ello no era impedimento para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta dado que la decisión de primera instancia fue absolutoria y por lo mismo en detrimento de la parte más débil de la relación laboral, de ahí que no era dable pretermitir dicho trámite.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido de la parte actora no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 4.2.
Igualmente y conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo puesto en tela de juicio data del 31 de enero del año en curso, la parte actora haya dejado transcurrir aproximadamente 7 meses para instaurar la solicitud de amparo, que supera el lapso establecido por la jurisprudencia para el ejercicio del mecanismo, puesto que no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, dado que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invaría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Finalmente, ningún reparo ofrece el hecho de haberse dado trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, ya que conforme lo señaló la Sala Especializada, al resultar adversas la pretensiones del trabajador, indiscutible resultaba dar vía a ese grado jurisdiccional, muy a pesar de haberse desistido del recurso de apelación por parte del defensor del demandante. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11