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STP14492-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14492-2014 Radicación n° 76313 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES, respecto del fallo proferido el 22 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos y el Centro Documental Judicial –CENDOJ- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1. LA DEMANDA 1. Precisa el accionante que se halla recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá y desde allí, en escrito fechado el 4 de agosto último, solicitó al Juzgado “110” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, despacho que actualmente vigila el proceso radicado 110013107002-2005-00022-01, al cual estuvo vinculado y posteriormente fue absuelto, certificara el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto, igualmente que se corrigiera “la carátula” de la página web de la rama judicial, pues cuando digita su número de cédula de ciudadanía aparecen otros nombres y apellidos que no corresponden a los suyos. 2.

Como no recibió respuesta a lo solicitado, demanda la vulneración del derecho de petición, del cual solicita su protección.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al estimar que cualquier omisión en que se hubiese incurrido por la ausencia de respuesta a la solicitud del actor, se hallaba superada y por lo tanto la tutela carecía de objeto por sustracción de materia. Lo anterior en atención a que el Juzgado accionado resolvió la petición presentada y en su momento le comunicó al petente lo resuelto.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual básicamente se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto, confrontada la demanda con los elementos de prueba que se allegaron, surge claro que, contrario a lo expuesto por el a quo, el derecho de petición que demanda el accionante no ha sido satisfecho en su totalidad, circunstancia que indudablemente lleva a la revocatoria del fallo. Estas las razones: 4.1. Correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar trámite a la solicitud presentada por Rojas Morales, por eso mediante auto del 17 de septiembre dispuso (i) se expidiera la constancia sobre el tiempo que estuvo detenido por cuenta del proceso que se siguió en su contra, el cual terminó con fallo absolutorio, y (ii) se hiciera la aclaración en cuanto a que el número de su cédula de ciudadanía se aplicó a otro condenado, para ello ordenó se oficiara al Área de Sistemas del Centro de Servicios de esos Despachos. 4.2.

En cuanto al primer aspecto, la titular del despacho expidió la correspondiente constancia y mediante oficio también del 17 de septiembre la remitió al petente por conducto de la dirección del Penal, luego es claro que se suministró la información requerida y por lo tanto no hay objeción alguna al respecto. 4.3. No ocurre lo mismo con el segundo punto, porque al realizar la correspondiente consulta en el sistema de gestión Siglo XXI, efectuada esta el 20 de los cursantes, aún aparecen registrados dos procesos, con número de identificación la cédula 79.395.785, uno a nombre de Oscar Antonio Peña Pineda y el otro de Ricardo Alberto Rojas Morales.

Lo señalado no deja conclusión distinta a que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído y no se libró el oficio correspondiente al Centro de Servicios Administrativos para la correspondiente aclaración, Oficina que, valga resaltar, en la respuesta a la tutela indicó que estaba a la espera que el Juzgado ejecutor emitiera la orden correspondiente.

Aquí es importante señalar que no era suficiente para dar por respondida la petición del actor reconocer la existencia del yerro sin que se hubiesen adoptado las medidas pertinentes para subsanarlo, pues conforme se dejó señalado en precedencia el mismo aún persiste. 5. En el anterior orden de ideas, es evidente que la solicitud presentada por el actor no se satisfizo cabalmente y por lo tanto aún permanece comprometido el derecho de petición demandado y para su amparo necesaria se hace la intervención del juez de tutela. 6.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá la tutela al derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Corolario de ello, se ordenará al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de septiembre, en el sentido de oficiar al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos a fin de que se haga la correspondiente aclaración en el registro del sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho de petición de Ricardo Alberto Rojas Morales. Segundo-. ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 17 de septiembre del año en curso, en el sentido de oficiar al Centro de Servicios Administrativos a fin de que, en un plazo igual, se haga la correspondiente aclaración en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

Tercero.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio17 cdno Tribunal � Folios 18 y 19 cdno ídem � Folio 3 cdno Corte � Folio 20 cdno ídem PAGE 8